Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4201/96

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N°23.349 y sus modificaciones. Artículo 6°, inciso j), apartado 23. Locación de Inmuebles. Contrato de Pastoreo

Bs. As., 26/7/96

VISTO el artículo 6º, inciso j), apartado 23) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que tal dispositivo legal exime del gravamen a la locación de inmuebles, excepto las efectuadas respecto de inmuebles afectados a conferencias, reuniones, fiestas y similares.

Que bajo tales premisas y a efectos de evitar equívocas interpretaciones, resulta conveniente precisar el tratamiento fiscal aplicable a los contratos de pastoreos en el impuesto al valor agregado.

Que al respecto, cabe destacar que la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos rurales y aparcerías, establece en su artículo 2º que "habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero."

Que tal concepto abarca al contrato de pastoreo, cuya característica radica en que una de las partes cede a otra el uso y goce de un predio rústico con la finalidad de que ésta lo utilice para alimentar el ganado, pagando por ello una suma determinada.

Que si bien el artículo 39 de la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, establece que quedan excluidos de sus disposiciones los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un año, no puede concluirse de ello que dichos contratos no sean de locación de inmuebles, ya que el artículo 41 de la precitada ley dispone expresamente la aplicación supletoria de "las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación."

Que por lo expuesto, resulta que el contrato de pastoreo que implica ceder el uso y goce de un predio rural por un precio determinado, ser un contrato de locación de inmueble que estar regulado por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones si el plazo es superior a UN (1) año, o por el Código Civil si el plazo fuera menor.

Que excluir de la exención a una locación de inmueble por el hecho de que el uso y goce del predio consista en el aprovechamiento de las pasturas, importaría incorporar por vía interpretativa una limitación que no establece la ley del tributo.

Que por otra parte, siendo las pasturas frutos naturales ordinarios del inmueble cedido en locación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1495 del Código Civil, los mismos son de propiedad del locatario. Conteste con lo establecido en el citado artículo, el título de dominio de tales frutos es la apropiación y no la transferencia, apropiación que comprende asimismo otras prestaciones cuyo uso y goce también forma parte del contrato, tales como aguadas, sombra, piso, tranqueras, etc.

Que por último se considera conveniente destacar que la dispensa no alcanza al contrato de pastaje, en el cual no se cede el uso y goce del inmueble rural, ya que el titular del campo otorga el derecho al dueño de la hacienda de pastar y abrevar en su predio, brindando asimismo el servicio del cuidado de los animales, todo ello a cambio de una retribución en dinero, negocio alcanzado por el gravamen conforme lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), apartado 20, de la ley.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º.— El contrato de pastoreo que implique ceder el uso y goce de un predio rural por un precio determinado, con la finalidad de que el arrendatario lo utilice para alimentar su ganado, se encuentra comprendido en la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j) apartado 23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Art. 2º.— Se encuentra gravado por el impuesto al valor agregado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º, inciso e), apartado 20, de la ley del gravamen, el contrato de pastaje, negocio el cual el titular del predio rural no cede el uso y goce del inmueble.

Art. 3º.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez