VETO

Decreto 864/96

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.672.

Bs. As., 26/7/96

VISTO el Expediente N° 001-00072751-47 del Registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.672, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 10 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se sustituye el décimo segundo párrafo del punto 2 del artículo 49 de la Ley N° 24.241 por otro texto en el que se introduce el tema de los gastos de traslado del médico que designe el afiliado para participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar su incapacidad, previendo su financiación de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 51 de la misma ley.

Que, si bien el proyecto apunta a proteger el derecho del afiliado a designar un médico de su confianza como veedor en las Comisiones Médicas, debe destacarse que el profesional sólo tiene derecho a ser oído, pero no puede plantear incidencias en el trámite del expediente, teniendo en cuenta el principio de la legalidad de los actos administrativos.

Que la ubicación de la sustitución propuesta dentro de la norma, la hace aplicable a todas las intervenciones de las Comisiones Médicas, tanto las provinciales como la Central, lo que incidirá en el costo promedio de cada expediente, incrementando los gastos del sistema.

Que la actuación ante las Comisiones Médicas no participa de las características de una controversia judicial, pues ante las mismas se solicita un dictamen técnico, no una sentencia o acto de disposición otorgando o denegando una prestación, pues se requiere para ello además de la incapacidad los restantes requisitos exigidos por la ley.

Que las Comisiones Médicas son órganos técnicos que no dependen de ninguna de las partes interesadas, actuando sus integrantes con absoluta independencia de criterio, asegurando la transparencia de la gestión y el citado principio de legalidad.

Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde observar el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.672.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.672.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.