Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4203/96

Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones, artículo 26.Decreto N° 127/96 y su modificatorio, artículo 29. Responsables sustitutos. Acreditaciones.

Bs. As., 30/7/1996

VISTO la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto según la Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones, el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996, modificado por el Decreto Nº 812 del 22 de julio de 1996, y la Resolución General Nº 4172, modificada por la Resolución General Nº 4186, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 29 del Decreto Nº 127/96 se establecieron precisiones respecto de los alcances con que debe considerarse aplicable la presunción prevista en el artículo 26 de la ley del gravamen.

Que la modificación introducida a la antedicha norma reglamentaria por el Decreto Nº 812/96, incorpora una causal de exclusión del aludido régimen presuntivo, con el objeto de evitar efectos distorsivos en el mercado de capitales.

Que tal causal está referida al caso particular de las acciones y títulos privados representativos de deudas, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, que sean objeto de negociación en bolsas o mercados, tanto del país como del exterior.

Que por tal motivo, resulta necesario adecuar y complementar la Resolución General Nº 4172, en lo vinculado a consideraciones generales de las circunstancias excluyentes, como asimismo a elementos idóneos para su acreditación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 29 de la Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones y el artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto el artículo 6º de la Resolución General Nº 4172.

Art. 2º — Las entidades emisoras de las acciones y/o títulos privados representativos de deuda, cuya oferta pública hubiera sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, deberán aportar —cuando les sea requerido por este Organismo— copia de la resolución por la que se acuerda tal autorización y constancia de su vigencia al 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación del impuesto, ambas certificadas por dicha Comisión Nacional.

La falta de aporte de tales constancias dará lugar a la obligación de ingreso del gravamen, de conformidad a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y su modificatorio.

Art. 3º — Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

Art. 4º — La presente resolución general entrar en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y producir efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 4203

TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 4172 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 4186 Y 4203

TITULO I

COMPUTO DE PAGOS A CUENTA

A — ARTICULO 25, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES.

ARTICULO 1º — El pago a cuenta cuyo cómputo autoriza el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones, procederá siempre que se trate de bienes gravados tanto en el país como en el exterior.

El incremento de la obligación fiscal se determinará por diferencia entre el impuesto que resulte de computar los bienes gravados —en el país y en el exterior— y el impuesto que se determine considerando sólo los bienes en el país. A este último efecto no corresponder incluir, respecto del cálculo del importe mínimo por el que corresponde declarar el rubro "Objetos personales y del hogar", el valor de los inmuebles situados en el exterior con carácter permanente.

Asimismo, a los efectos de la comparación, el impuesto determinado sobre los bienes gravados —en el país y en el exterior— corresponder en primer término disminuirlo, cuando corresponda, en el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996.

Respecto del cómputo mencionado en el párrafo primero, los ingresos efectuados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina al día del efectivo ingreso.

ARTICULO 2º — Los contribuyentes y responsables que computen el pago a cuenta indicado en el primer párrafo del artículo anterior, quedan obligados a acreditar:

a) El efectivo ingreso del tributo que habilita el cómputo, mediante copia de la boleta de depósito certificada por la institución bancaria receptora del pago; y

b) Que el impuesto pagado en el exterior considera como base imponible, el patrimonio o los bienes en forma global, conforme a constancia emitida por el organismo a cuyo cargo se encuentre —en el país en que se hubiera realizado el ingreso— la recaudación y verificación del respectivo tributo.

La documentación mencionada en los incisos precedentes, deberá hallarse autenticada por la autoridad consular argentina del país en que se efectuó el correspondiente ingreso.

La citada obligación deberá ser cumplida en oportunidad en que este Organismo lo requiera, en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización conferidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

B — ARTICULO 26, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES.

ARTICULO 3º — Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, que posean participaciones en el capital de sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, que sean titulares directos de inmuebles ubicados en el país comprendidos en la presunción del segundo párrafo del artículo 26 de la ley, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del impuesto pagado por los aludidos bienes, que corresponda a su participación en el capital de dichos titulares directos.

El citado cómputo proceder, de verificarse las condiciones que se indican en el artículo siguiente y en tanto las mismas se acrediten con la certificación prevista en su último párrafo.

C — ARTICULO 29, ULTIMO PARRAFO DEL DECRETO Nº 127/96.

ARTICULO 4º — El cómputo previsto en el último párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96, procede en la medida que las personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, incluyan en su liquidación participaciones en el capital del titular directo de los bienes (sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación del exterior).

A tal efecto, los contribuyentes deberán contar con una certificación que acredite el efectivo ingreso del impuesto que genera el derecho al cómputo, emitida por quien, conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 29 del Decreto Nº 127/96, haya realizado dicho ingreso, debiendo la misma hallarse suscripta por el presidente, gerente u otra autoridad con facultades suficientes para representar a la sociedad, empresa o patrimonio certificante.

TITULO II

PRESUNCIONES ARTICULO 26, CUARTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES.

A — NORMA GENERAL

ARTICULO 5º — Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, a que alude el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96, quedarán comprendidos en la presunción a que el mismo se refiere, en tanto su capital o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos estables, se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que no sean considerados nominativos por la legislación vigente en la materia en el país de constitución.

ARTICULO 6º — Dejado sin efecto.

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— Artículo dejado sin efecto por R.G. Nº 4203, art. 1º.

— Vigencia: Desde su publicación oficial y producir efectos para los bienes existentes a partir del 31/12/95, inclusive.

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B — ACREDITACIONES — PRUEBAS

ARTICULO 7º — A los fines de la acreditación prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96, las entidades, sociedades y empresas mencionadas en el mismo, deberán requerir a los titulares directos de los bienes y éstos aportar, alguno de los elementos que para cada situación se indican seguidamente:

a) Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96: estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo y sus modificaciones, de la sociedad, empresa, establecimiento o patrimonio titular de los bienes o de la entidad en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales de que trata el artículo anterior.

Tratándose de establecimientos estables radicados en el exterior, se considerará válida la acreditación formalizada mediante constancia emitida por la casa matriz a la que los mismos pertenecen, debidamente certificada por profesional competente.

b) Titulares que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96: certificación emitida por autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares —incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales aludidos en el artículo anterior—, o tratándose de establecimientos estables, los representativos del capital de la empresa a la que pertenecen, son considerados nominativos por el régimen legal aplicable en dicho país.

La documentación mencionada en los incisos anteriores deberá aportarse con anterioridad a la fecha de vencimiento que disponga esta Dirección General, para la liquidación e ingreso del impuesto que deben efectuar las entidades emisoras, empresas y explotaciones, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del citado artículo 29.

Dichos elementos deberán estar certificados por la autoridad consular argentina del país de constitución de los respectivos entes.

En caso de falta de presentación o de no resultar de su análisis verificadas las causales de exclusión, corresponder el ingreso del impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96, por parte de los responsables señalados en el mismo.

ARTICULO 8º — Cuando la exclusión proceda en virtud de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones, las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán comprobar la existencia de la condición excluyente, mediante:

a) Estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo, y sus modificaciones, de la titular de los bienes —incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales aludidos en el artículo sexto—, y de su casa matriz, y

b) constancia emitida por el Banco Central o entidad con funciones equivalentes en el país de constitución o radicación de la casa matriz o, en su caso, certificación emitida en dicho país por profesional habilitado para ello, de la que surja la adopción o no de los estandares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

Los precitados elementos deberán contar con la certificación consular que prevé el artículo anterior, resultando de aplicación la prevención de su último párrafo "in fine".

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Nota: Respecto de la exclusión que trata el Decreto Nº 812/96, ver artículo 2º de R.G. Nº 4203.

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TITULO III

RESPONSABLES SUSTITUTOS Y POR DEUDA AJENA. INGRESO DEL IMPUESTO. PLAZO ESPECIAL. PERIODO FISCAL 1995.

ARTICULO 9º — Dejado sin efecto.

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— Artículo dejado sin efecto por R.G. Nº 4186, art. 4º.

— Vigencia: A partir del 8/7/96.

Nota: Respecto del período fiscal 1995 ver formas, plazos y condiciones en R.G. Nº 4186.

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ARTICULO 10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.