CINEMATOGRAFIA

DECRETO Nº 828/84

Régimen de Calificación de Películas Cinematográficas - Reglamento de la Ley Nº 23.052.

Ver Antecedentes Normativos

Bs. As., 16/3/84

VISTO el artículo 2º de la Ley Nº 23.052, y las facultades que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 86, inc. 2º de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que las normas propuestas por el Instituto Nacional de Cinematografía que integran el proyecto de Régimen de Calificación Cinematográfica se ajustan a las prescripciones y al espíritu de la Ley Nº 23.052.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el reglamento de la Ley Nº 23.052 cuyo texto configura el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Todos los bienes, documentación y archivos del Ente de Calificación Cinematográfica (Ley Nº 18.019), pasarán previo inventario y a partir de la promulgación del presente decreto, a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 3º — El Instituto Nacional de Cinematografía propondrá al Poder Ejecutivo en el término de 90 días a partir de la fecha de este decreto las medidas necesarias para resolver el destino del personal del Ente de Calificación Cinematográfica.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli

Carlos R. S. Alconada Aramburú

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY 23.052

REGIMEN DE CALIFICACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS

Artículo 1º — La calificación de películas cinematográficas destinadas a exhibirse en salas abiertas al público se realizará sin ningún tipo de censura.

La calificación debe proteger a los menores contra exhibiciones que impliquen un peligro concreto de perturbación intelectual, afectiva o moral y a los adultos no dispuestos a presenciar exhibiciones que ofendan la sensibilidad o el pudor sexual medio de individuos razonables. Los miembros de la Comisión Asesora individual o colectivamente deberán de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento en Materia Penal, realizar la correspondiente denuncia en caso que una película se considerase violatoria del artículo 128 del Código Penal y fuese públicamente exhibida.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984)

Artículo 2º — Ninguna película argentina o extranjera —debiendo entenderse por tal todo registro de imágenes en movimiento, cola o publicidad comercial—, podrá ser exhibida públicamente en la Capital Federal, territorios nacionales o en las provincias que dicten expresas normas de adhesión al régimen de la ley, sin el certificado de calificación expedido por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Se excluye del concepto de publicidad comercial el material realizado a través del sistema de fotografías fijas o de 'foto-animación'.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984)

Artículo 3º — La calificación del material deberá encuadrarse en alguna de las siguientes categorías:

a) Apta para todo público;

b) Sólo apta para mayores de 13 años;

c) Sólo apta para mayores de 16 años;

d) Sólo apta para mayores de 18 años;

e) Sólo apta para mayores de 18 años; de exhibición condicionada.

A estas calificaciones podrán adicionarse las siguientes aclaraciones:

— Recomendable para público infantil

— con reservas

— con relación al material incluido en las categorías a), b) y c) la referencia si la película es apta para ser exhibida por televisión.

Además el Instituto Nacional de Cinematografía podrá disponer las observaciones que estime conveniente.

Los menores de 13 años podrán presenciar las exhibiciones cinematográficas previstas en el inciso b) del presente artículo, como así también los menores de 16 años las previstas en el inciso c) del mismo, en compañía de sus padres o tutores, y siempre que se acredite debidamente el vínculo.

La publicidad comercial será calificada conforme alguna de estas dos categorías: "apta para todo público" o "sólo apta para mayores de 16 años".

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 440/1994 B.O. 30/03/1994)

Artículo 4º — Los materiales calificados como sólo apto para mayores de 18 años, de exibición condicionada, únicamente podrán proyectarse en las salas habilitadas especialmente por la autoridad municipal para exhibiciones de esta naturaleza. Estas salas deberán identificarse con caracteres bien visibles en la parte exterior de las mismas. No podrá exhibir fotos, afiches o dibujos, limitándose la publicidad exclusivamente al título de la película, elenco y calificación. En ningún caso el título de la película podrá enfatizar la temática de la misma. Las referidas salas cinematográficas no podrán tampoco exhibir otro material que el calificado como "Sólo apto para mayores de 18 años de exhibición condicionada.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984)

Artículo 5º — Las calificaciones, recomendaciones y observaciones a que se refiere el Artículo 3º deben acompañar toda publicidad, boletas de programación o documentos equivalentes, que efectúen las productoras, distribuidoras o exhibidores.

Artículo 6º — Al comienzo de toda película, cola o publicidad comercial, deberá insertarse una toma no menor de diez (10) segundos en la que se lea la calificación completa del material.

Artículo 7º — Las colas, los cortometrajes y la publicidad comercial a los que se atribuyan las calificaciones del Artículo 3º incisos b), c), d) o e) no podrán ser difundidos dentro de las programaciones de menor restricción de las que se les hubiere otorgado a ellas.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984)

Artículo 8º — El Instituto Nacional de Cinematografía no podrá efectuar, ni exigir ningún tipo de corte o modificación a los materiales. Deberá calificarlos tal como le son presentados. Los productores, distribuidores o exhibidores no podrán efectuar cortes o modificaciones al material sin una autorización fehaciente de quien posea los derechos intelectuales.

Artículo 9º — Si con autorización fehaciente de quien posea los derechos intelectuales del material cinematográfico, se realizaren modificaciones posteriores a su calificación, éste deberá ser recalificado. Tanto en el caso del artículo anterior como en el de éste, la autorización fehaciente deberá agregarse al expediente de calificación.

Artículo 10. — Cuando se hayan practicado indebidamente modificaciones con posterioridad a la calificación del material, el Instituto Nacional de Cinematografía podrá suspender la exhibición del mismo. Para su posterior exhibición deberá ser recalificado.

Artículo 11. — Los certificados de calificación tendrán validez permanente pudiéndose no obstante, solicitar nueva calificación luego de transcurridos cinco años desde la fecha de su emisión.

Artículo 12 — Las películas prohibidas o que hayan recibido cortes por aplicación del régimen establecido por la Ley 18.019 podrán ser exhibidas en su integridad una vez que se sometan al régimen de calificación previsto por este reglamento.

Artículo 13. — Toda solicitud de calificación deberá abonar en concepto de derecho de calificación, al momento de presentarse el material, los siguientes importes

a) Películas nacionales: exentas.

b) Colas de películas nacionales: exentas.

c) Películas extranjeras: AUSTRALES UN MILLON QUINIENTOS MIL (A 1.500.000.-).

d) Colas de películas extranjeras: AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MIL (A 150.000.-).

e) Publicidad comercial: AUSTRALES UN MILLON QUINIENTOS MIL (A 1.500.000.-).

Asimismo se percibirá en concepto de derecho de certificado, al expedirse éste los siguientes importes:

a) Aptas para todo público, recomendables para público infantil: exentas.

b) Aptas para todo público: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).

c) Sólo apta para mayores de 13 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).

d) Sólo aptas para mayores de 16 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).

e) Sólo aptas para mayores de 18 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).

f) Sólo aptas para mayores de 18 años de exhibición condicionada: AUSTRALES SEIS MILLONES (A 6.000.000.-).

Las películas extranjeras que hayan obtenido premios del Jurado Oficial en festivales reconocidos por la FEDERACION INTERNACIONAL DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE FILMS, pagarán la mitad de las sumas expresadas en los casos precedentes.

Las películas argentinas estarán exentas del pago de derecho de certificado.

Los montos indicados en este artículo serán actualizados trimestralmente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA sobre la base de variación de índice de precios al por mayor, nivel general, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La primera actualización será efectuada a los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 734/1990 B.O. 26/04/1990)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos de los aranceles consignados en el presente artículo pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Artículo 14. — El Instituto Nacional de Cinematografía otorgará la calificación y el correspondiente certificado previo dictamen de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, el que tendrá carácter obligatorio.

La mencionada Comisión funcionará con el número de salas que fije el Instituto Nacional de Cinematografía. Cada una de ellas estará constituida de la siguiente forma:

a) Un representante del Instituto Nacional de Cinematografía;

b) Un miembro propuesto por la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia;

c) Un miembro propuesto por la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia;

d) Un miembro propuesto por el Equipo Episcopal para los Medios de Comunicación Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana;

e) Un miembro propuesto por el Culto Israelita;

f) Un miembro propuesto por las Confesiones Cristianas no Católicas;

g) Un licenciado en Psicología, Psicopedagogía o Ciencias de la Educación designado por el Instituto Nacional de Cinematografía;

h) Un crítico cinematográfico propuesto por la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia;

i) Un miembro propuesto por el Ministerio del Interior. (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 623/2006 B.O. 18/05/2006)

Los miembros de la Comisión que representan al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA deberán pertenecer a la planta permanente o no permanente de ese Instituto, de acuerdo a las necesidades pertinentes y revistar en la categoría 21 del Escalafón General. (Tercer párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 734/1990 B.O. 05/02/1990)

La designación de los miembros a que se refieren los incisos b), c), h) e i) no dará lugar a erogación alguna por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, debiendo recaer esa representación en funcionarios que integren el plantel de los organismos proponentes. Los funcionarios y empleados públicos que integren la Comisión podrán ser adscriptos a ésta en los términos del Decreto Nº 2058/85. (Cuarto párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 734/1990 B.O. 05/02/1990)

Los miembros a que se refieren los incisos d), e) y f) actuarán con carácter ad-honorem sin perjuicio de la retribución que puedan percibir de las instituciones proponentes. (Quinto párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 734/1990 B.O. 05/02/1990)

Todos los miembros de la Comisión serán designados por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, a propuesta de los organismos e instituciones que la integran y durarán en sus funciones por el término de UN (1) año. (Sexto párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 734/1990 B.O. 05/02/1990)

El Instituto Nacional de Cinematografía dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas.

Asimismo el Instituto Nacional de Cinematografía reglamentará con arreglo a los principios establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.549 modificada por la Ley número 21.686 el alcance y modalidad del recurso de reconsideración que los interesados podrán interponer frente a las siguientes calificaciones:

a) Apta para todo público;

b) Sólo apta para mayores de 13 años;

c) Sólo apta para mayores de 16 años;

d) Sólo apta para mayores de 18 años; y

e) Sólo apta para mayores de 18 años de exhibición condicionada

(Último párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1274/1987 B.O. 05/02/1988)

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984)

Artículo 15. — Serán sancionados:

1) Con multas de hasta AUSTRALES SEIS MILLONES (A 6.000.000.-) y/o clausura del cinematógrafo de hasta QUINCE (15) días.

a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, cuando en las salas en las que se exhiban películas calificadas como sólo apta para mayores de 13, 16 o de 18 años permitan el acceso a éstas de menores, cuyas edades sean inferiores a las indicadas de acuerdo a lo normado en el artículo 3º.

b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º.

2) Con multa de hasta AUSTRALES DOCE MILLONES (A 12.000.000.-) y/o clausura del cinematógrafo de hasta TREINTA (30) días.

a) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos por la exhibición de materiales que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la Ley.

b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto por los artículos 4º, 8º —segundo párrafo— y 10.

En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del citado cinematógrafo de hasta SESENTA (60) días.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 734/1990 B.O. 26/04/1990)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos de las multas consignadas en el presente artículo pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Artículo 16. — El Instituto Nacional de Cinematografía aplicará las sanciones previstas en el presente reglamento, previo sumario. A tal efecto, se lo faculta para reglamentar el procedimiento correspondiente el que deberá ajustarse, en lo pertinente a las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984)

Artículo 17. — Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos podrá interponerse recurso de apelación ante el juez de Primera Instancia en lo correccional en turno, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado del fallo, el que deberá concederse en la relación y sólo con efecto devolutivo.

Las multas impuestas por el Instituto Nacional de Cinematografía quedarán depositadas a su orden hasta tanto se resuelva la apelación.

Artículo 18. — En el trámite de apelación será de aplicación el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento en Materia Penal.

El cobro de las multas firmes no abonadas en término se efectivizará por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los Artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 19. — El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el Artículo 24 de la Ley Nº 17.741 modificada por la Ley Nº 20.170 será incrementado con los importes de las multas y derechos que se establecen en el presente decreto.

Artículo 20. — Las multas aplicadas por el Ente de Calificación Cinematográfica (Ley Nº 18.019), que ingresen con posterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta, serán percibidas por el Instituto Nacional de Cinematografía con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico.

Artículo 21. — El Instituto Nacional de Cinematografía acordará con los gobiernos provinciales, que se adhieran a este sistema de calificación, la colaboración que los municipios y las policías de su jurisdicción puedan prestar para el cumplimiento del presente decreto.

Antecedentes Normativos

- Artículo 3, sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984;

- Artículo 13, sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984;

- Artículo 15, sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3899/1984 B.O. 21/12/1984;