RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 708/96

Establécese que podrán acceder al régimen de autoseguro los empleadores que califiquen en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del Decreto N° 170/96.

Bs. As., 27/6/96

VISTO la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 170/96, y

CONSIDERANDO:

Que una de las finalidades esenciales de la Ley citada es lograr la disminución de la siniestralidad laboral, a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 8º del Decreto N° 170/96, reglamentario de dicha norma, al excluir a los empleadores autoasegurados de la posibilidad de pactar un Plan de Mejoramiento constituye un obstáculo para el logro de los objetivos de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO que, fundamentalmente, procura una reducción de siniestralidad laboral.

Que es imperioso que los empleadores que decidan autoasegurarse alcancen un nivel de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, superior al básico.

Que, asimismo. cabe disponer que los empleadores que estén calificados en el segundo nivel de cumplimiento de dicha normativa deben acordar con una Aseguradora la implementación de un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del Decreto Nº 170/96, los empleadores que califiquen en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, podrán acceder al régimen de autoseguro conforme lo establecido en el presente Decreto.

Art. 2° — Aquellos empleadores alcanzados por las disposiciones del artículo anterior deberán pactar con una Aseguradora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las pautas que estipula el Decreto N° 170/96 y las que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 3° — El incumplimiento por parte del empleador autoasegurado de las obligaciones establecidas en el artículo precedente y en el artículo 8º, primer párrafo del Decreto N° 170/ 96, será causa suficiente para que, de oficio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO proceda a la revocación de la autorización para autoasegurarse.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach.