TRANSPORTE

Decreto 921/96

Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte público por automotor y ferroviario de superficie y subterráneo, con motivo de la realización de un cese general de actividades anunciado por la C.G.T., durante el día 8 de agosto de 1996.

Bs. As.. 7/8/96

VISTO el Expediente N° 558-000670/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (C.G.T.) ha anunciado la realización de un cese general de actividades durante el día 8 de agosto de 1996 al cual ha adherido la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR.

Que en mérito a ello, corresponde proveer las medidas tendientes a mantener la normal prestación de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional durante la medida de fuerza mencionada.

Que de igual modo, es de aplicación lo señalado precedentemente con relación al transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo.

Que, asimismo, resulta prudente adoptar las providencias necesarias respecto de la seguridad de las personas y los bienes y prever la compensación de eventuales lesiones y daños que se produzcan durante la citada jornada.

Que el Artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-El Estado Nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, en todo el territorio del país, y de los servicios de transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo de la misma jurisdicción desde la CERO (0) hora del día 8 de agosto de 1996 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del mismo día, mes y año, a la vez que asume a su cargo las indemnizaciones que correspondan por daños que pudiesen ocurrir a personas y bienes que sean consecuencia de la prestación de esos servicios en la fecha indicada, cuando no estuvieran cubiertos por los seguros que obligatoriamente deben contratar los transportistas.

Art. 2°-En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de las alteraciones o daños de las personas, lugares y vehículos afectados al servicio público mencionado.

Art. 3° - En virtud del pago de las indemnizaciones que pudiera tener lugar, el Estado Nacional quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los términos del Artículo 2029 del Código Civil,

Art. 4°-Los damnificados por los hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia sobre la producción de los mismos, inmediatamente después de ocurridos. ante la Autoridad Policial que corresponda y la autoridad de contralor respectiva en el ámbito de la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

Art. 5° - La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la autoridad de contralor de la jurisdicción que en cada caso corresponda, organizará comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de denuncias de hechos. de los cuales pudieran surgir responsabilidades económicas por daños a personas y bienes procurando comprobar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer fehacientemente los motivos de esos daños o accidentes, la determinación de ellos y su monto aproximado a los efectos de su indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su resolución definitiva por la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa consideración por el Tribunal Arbitral que se constituye por el artículo siguiente.

Art. 6°-A los fines de la consideración de toda denuncia por daños y perjuicios o accidentes emergentes de la prestación de los servicios, se constituye en la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un Tribunal Arbitral compuesto de OCHO (8) vocales, DOS (2) en representación de las empresas de autotransporte de pasajeros, DOS (2) en representación de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario y subterráneo y CUATRO (4) en representación del Estado Nacional, el cual será presidido por el Secretario de Obras y Servicios Públicos, quien podrá delegar esta facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario. Dicho Tribunal, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias y propondrá a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el monto y la forma de reparar los perjuicios que se prueben, y si correspondiere, el monto de la indemnización. A ese objeto; las autoridades nacionales y los organismos de seguridad darán toda la colaboración que dicho Tribunal les requiera. Asimismo, el referido Tribunal podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el Estado Nacional.

Art. 7° - La solicitud de indemnización deberá ser presentada ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser presentada en término, la solicitud no será considerada.

Art. 8° - La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto, en lo referente a:

a) Procedimiento para el cálculo del monto indemnizatorio.

b) Funcionamiento del Tribunal Arbitral.

Art. 9°-Previo conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-, pase a los organismos de control establecidos en la Ley N° 24.156 y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.-Roque B. Fernández.- José A. Caro Figueroa.