IMPUESTOS

Decreto 941/96

Modifícase el artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto N° 2353/86 y sus modificaciones.

Bs. As, 13/8/96

VISTO el Expediente N° 22.659/96-25 del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario, texto sustituido por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la citarla ley, prevé que las ganancias podrán imputarse al período fiscal en que se produzca su exigibilidad, para los casos establecidos en la misma y para los que determine su decreto reglamentario.

Que dicha reglamentación en su articulo 23 dispone la aplicación del aludido criterio en determinadas circunstancias en las que la operación se efectúe mediante una financiación que abarque más de un periodo fiscal.

Que resulta necesario incorporar a la referida norma aquellas situaciones en las que, tratándose de construcciones de obras públicas, la retribución se realice con posterioridad a su finalización y durante varios períodos fiscales, incluyendo aquellos casos en los que, no obstante las figuras jurídicas adoptadas, de acuerdo con el principio de la realidad económica corresponda concluir que las contraprestaciones que reciben quienes han construido las obras, directamente a través de terceros, configuran la retribución del servicio prestado.

Que el presente se dicta en ejercicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del citado artículo 18 y en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Incorpórase como inciso c) del primer párrafo del artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificaciones el siguiente:

c) la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un período fiscal y en las que el pago de servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.

Facultase al Organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.

Art. 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del :Registro Oficial y archívese

MENEM-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.