REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Ley 24.673

Modifícase el artículo 5° del Decreto Ley 6582/58 (texto ordenado 4560/73) y Ley 22.977.

Sancionada: Julio 17 de 1996.

Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Modificase el artículo 5° del decreto ley 6.582/58 (texto ordenado 4.560/73) y ley 22.977, de la siguiente manera:

"ARTICULO 5°: A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas. rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran, carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido".

ARTICULO 2 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto R. Pierri.-Eduardo Menem.

-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.