(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3885/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 46 de la Resolución General N° 3885/2016.)

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4210/96

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias. Operaciones de compra o importación de bienes de capital nuevos y de inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera. Regímenes de financiamiento o de devolución anticipada. Requisitos, plazos, formas y demás condiciones.

Bs. As., 12/8/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 24.402, que establece los regímenes de financiamiento y devolución anticipada del impuesto al valor agregado, respecto de operaciones de compra o importación de determinados bienes de capital nuevos y de inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995 y su modificatorio N° 216 del 1 de marzo de 1996, y las Resoluciones Conjuntas de las ex-Secretarías de Minería e Industria y Comercio e Inversiones N° 67/96 (S.M.e I.) y N° 69/96 (S.C.e I.); N° 68/96 (S.M.e I.) y N° 70/96 (S.C.e I.); N° 69/96 (S.M.e I.) y N° 71/96 (S.C.e I.); N° 70/96 (S.M.e I.) y N° 72/96 (S.C.e I.); N° 71/96 (S.M.e I.) y N° 73/96 (S.C.e I.); N° 72/96 (S.M.e I.) y N° 74/96 (S.C.e I.), la Resolución Conjunta N° 286/96 (S.M. e I.) y N° 161/96 (S.C. e I.) como así también la Resolución N° 73/96 (S.M. e I.), reglamentan los aspectos básicos de dichos regímenes.

Que resulta necesario establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables que utilicen los beneficios derivados de los citados regímenes.

Que con relación al régimen de financiamiento, es preciso definir las obligaciones que deberán cumplimentar los beneficiarios de los créditos, como así también las entidades prestadoras de los mismos.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.402 y el artículo 10 del Anexo al Decreto N° 779/95, cabe establecer la forma en que han de ser imputados los reintegros del impuesto al valor agregado, previstos para los exportadores por el artículo 41 de la ley del impuesto, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, a los que tuvieren derecho los beneficiarios de estos regímenes.

Que, por otra parte, resulta conveniente atender a lo estatuido por el tercer párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95, en cuanto prescribe que el régimen de financiamiento alcanza a los conceptos comprendidos en el artículo 9°, quinto párrafo, inciso 1), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4°, —segundo y tercer párrafos— del Anexo al Decreto N° 779/95, en orden a la limitación del beneficio a que dicha norma se refiere al equivalente del monto de impuesto efectivamente abonado, corresponde instrumentar el procedimiento aplicable en caso de resultar disminuida tal obligación tributaria del tomador de los créditos por operarse, con posterioridad a la obtención de los mismos, descuentos o bonificaciones en el precio de los bienes o devoluciones, etc., supuesto en que el prestatario deberá ingresar a esta Dirección General Impositiva el monto de los intereses que correspondan al importe financiado en exceso, puesto que de lo contrario se verificaría una contribución en demasía del Estado.

Que la causa o motivación que abonan la procedencia del prealudido ajuste, resultan asimismo enteramente aplicables para hacerlas extensivas a los casos de devolución anticipada.

Que además, es necesario reglar la oportunidad, forma y condiciones en que se constituirán las garantías a que se refiere el artículo 3° del Anexo al Decreto N° 779/95, la Resolución Conjunta N° 71/96 (S.M.e I.) y N° 73/96 (S.C.e I.), y el artículo 4°, inciso c), de la Resolución N° 73/96 de la ex-Secretaría de Minería e Industria, con la modificación dispuesta por la Resolución Conjunta N° 286/96 (S.M.e I.) y N° 161/96 (S.C.e I.) respecto del seguro de caución.

Que asimismo, cabe disponer los aspectos formales relativos a los deberes de información que deben ser cumplidos tanto por las entidades bancarias cuanto por los tomadores de créditos, conforme lo previsto en el quinto párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95.

Que es necesario dictar las disposiciones relativas al régimen de devolución anticipada, de manera tal que la aplicación y utilización del mismo se realice de acuerdo con las normas del impuesto al valor agregado y considerando que dicha devolución se halla condicionada a la efectiva puesta en marcha de la explotación y consiguiente producción de bienes, cuyas ventas en el mercado interno generen los pertinentes débitos fiscales en dicho tributo y/o los reintegros por exportación a que se refiere el artículo 41 de la ley del mencionado gravamen.

Que la disposición por la que se estipula dicho beneficio, ha sido complementada por el artículo 10 del Anexo al Decreto N° 779/95 y, en particular, por la Resolución N° 73/96 (S.M.e I.).

Que el artículo 4° de la prealudida resolución identifica las disposiciones del sistema de financiamiento que, en lo pertinente, resultan aplicables a tal régimen devolutivo.

Que en orden a completar el marco reglamentario necesario a fin de poner en ejecución el régimen de marras, cabe establecer la forma, requisitos y demás condiciones en que tal beneficio debe ser solicitado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 de la Ley N° 24.402, 3°, 4° y 10 del Anexo al Decreto N° 779/95, y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Quienes, conforme lo establecido por la Ley N° 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias, soliciten el financiamiento del impuesto al valor agregado u opten por requerir —en forma excluyente de dicho financiamiento y con relación a nuevos proyectos mineros— la devolución anticipada del mencionado gravamen, así como las entidades bancarias que intervengan en el citado régimen de financiamiento, deberán cumplimentar todas las disposiciones aplicables a dichos sistemas, y las de la presente resolución general.

TITULO I

REGIMEN DE FINANCIAMIENTO

CAPITULO A - SOLICITANTES DE CREDITOS — OBLIGACIONES

Art. 2° — Los solicitantes de créditos para el pago del impuesto al valor agregado, deberán:

a) Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las gestiones y presentar la documentación a que se refieren las Resoluciones Conjuntas Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº 71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.).

b) Una vez obtenida la aprobación, por cada solicitud de crédito, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de los siguientes elementos:

1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones mencionadas en el inciso a) precedente.

2. Copia de los formularios "Anexo VIII" y "Anexo IX" previstos en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.), conformados y refrendados por la Autoridad de Aplicación, correspondientes a los bienes u obras que motivan el beneficio solicitado, y del "Anexo I" de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.).

3. Formulario de declaración jurada Nº 672 por triplicado o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal.

El importe por el que podrá solicitarse el financiamiento, será el correspondiente a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable — por compras de bienes o por la realización de inversiones —cuyo efectivo dominio se ejerza — que otorguen derecho a ese beneficio, una vez detraídos los conceptos que disminuyen el precio de aquéllas, en virtud de bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos, respecto de los mismos bienes o inversiones, hasta la fecha de presentación del formulario de declaración jurada Nº 672.

Constituye un requisito esencial para la obtención del beneficio, acreditar la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que motivan aquél.

Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, cuya firma deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado, mediante la que se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:

3.1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;

3.2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y

3.3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten la cancelación total del impuesto al valor agregado objeto de la financiación solicitada.

La citada certificación deberá adjuntarse al formulario de declaración jurada Nº 672.

4. Ofrecimiento de una o más de las garantías que se indican en el Anexo I de la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.

Cuando se ofrezca como garantía un título público emitido por un estado extranjero, sólo podrán ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds". Los citados bonos se valuarán considerando la última cotización del N.Y.S.E. (NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar el interesado.

5. Denominación y domicilio de la entidad bancaria interviniente, tasa efectiva anual de interés convenida sobre saldo, y monto total de los intereses que devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3° — Los tomadores de los créditos deberán informar, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos

a) Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes de capital y/o de las obras de infraestructura.

b) Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario:

1. Entidad bancaria interviniente.

2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.

3. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.

4. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.

5. Cronograma de amortización del crédito, discriminando capital e interés, por cuota.

La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimentará en la forma y plazo que se indican a continuación:

1. La del inciso a): mediante nota en los términos de la Resolución General 1128, a la que se le adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), autenticada por la misma, dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras.

2 La del inciso b): a través del formulario de declaración jurada Nº 673, o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal, el cual deberá presentarse hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato de mutuo.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4° — El impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95 y su modificatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares), podrá ser objeto del financiamiento en la medida que:

a) Tales conceptos integren el precio neto gravado, aunque sean facturados o convenidos por separado, y siempre que correspondan a compras de bienes de capital nuevos u obras de infraestructura minera; y

b) la operación y su correspondiente instrumentación mediante factura o documento equivalente, sean realizadas y emitidas por el mismo proveedor del bien o locador o prestador de la obra o servicio principal objeto del presente régimen.

En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos no fuera simultánea con la operación principal que los genere, a los efectos del presente régimen se considerarán solamente los importes de aquéllos, siempre que resulten procedentes, hasta la fecha de habilitación o de entrada en extracción o producción de la explotación, lo que ocurra primero.

CAPITULO B - ENTIDADES BANCARIAS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. OBLIGACIONES.

Art. 5° — Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento, deberán informar mensualmente:

a) Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema:

1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario.

2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.

3. Plazo de amortización.

4. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo.

5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.

6. Monto de los intereses que se devengarán, mes a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda fijada en el contrato.

b) Los intereses vencidos en cada mes, susceptibles de ser computados como pago a cuenta por la entidad bancaria —Artículo 6º de la Ley Nº 24.402 y su modificación—, indicando:

1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los mutuarios de los créditos cuyos intereses se informan.

2. Monto de los mencionados intereses, correspondientes a cada uno de los tomadores de dichos créditos. Para los créditos convenidos en moneda extranjera, los intereses se convertirán al tipo de cambio comprador, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de vencimiento de la respectiva cuota.

Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se encuentren inscriptas, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación de los formularios que se detallan a continuación, según el inciso que corresponda:

- Inciso a): Formulario de declaración jurada Nº 674, o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal, por cada contrato de mutuo.

- Inciso b): Formulario de declaración jurada Nº 675, o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal, por mes calendario y en forma consolidada.

Los deberes de información previstos en este artículo podrán cumplirse por algún otro medio que oportunamente establezca esta Administración Federal.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6° — Las entidades bancarias que perciban anticipadamente el importe de sus créditos —sea por verificarse la situación prevista en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 779/95 y su modificatorio, por ingresar los tomadores pagos adelantados, o por causa de la resolución anticipada del contrato— deberán:

a) Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de dichos créditos, presentando a esos efectos el formulario N° 677 por cada crédito; y

b) ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estado y que hubieran computado en exceso, con más los intereses correspondientes, calculados en la forma prevista en el último párrafo del artículo 19.

A tal efecto, deberá utilizarse el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante 107.

Las obligaciones previstas en este artículo se cumplimentarán en forma individual, respecto de cada contrato de mutuo, dentro del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuaron los ingresos anticipados, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.

TITULO II

REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA

CAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 7° — La devolución anticipada dispuesta por el artículo 10 de la Ley N° 24.402, procederá en tanto los bienes o inversiones objeto de ella sean destinados a los nuevos proyectos mineros —no incluidos en el régimen del título I— definidos en el artículo 1° de la Resolución N° 73/96 (S.M. e I.), cuya puesta en marcha deba producir bienes que originen débitos fiscales en el impuesto al valor agregado por ventas en el mercado interno y/o los reintegros por exportaciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Las condiciones fijadas con carácter general por la precitada ley para el cómputo de los créditos fiscales y la utilización de los saldos a favor de los responsables generados por aquéllos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 12 y concordantes; 41 —en su caso— y 20, primer párrafo, son aplicables a fin de confirmar la procedencia de la devolución anticipada de dichos créditos —en el supuesto de originarse en el futuro los débitos fiscales o los reintegros por exportaciones a que se refiere el párrafo anterior y el artículo 10— o, en su defecto, para resolver sobre su decaimiento.

No procederá este beneficio respecto de las inversiones, compras o importaciones de bienes por las que se hubiera computado —total o parcialmente— el respectivo crédito fiscal de acuerdo con la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias.

CAPITULO B - BENEFICIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES.

Art. 8° — A fin de obtener la devolución anticipada, los beneficiarios deberán presentar ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería, la documentación que al efecto exige la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.) y demás normas aplicables.

Una vez obtenida la conformidad de la mencionada documentación, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de los siguientes elementos:

a) Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por las normas que rigen la citada devolución, certificando:

1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los términos del Artículo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.).

2. El monto por el cual se solicita la devolución, que surgirá del formulario "Anexo IX" previsto en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C. e I.), en cuanto se trate de créditos fiscales computables para el responsable y una vez deducidos los débitos fiscales atribuibles por bonificaciones, descuentos, quitas y similares.

Las operaciones deberán haberse cancelado o pagado con anterioridad, en la medida dispuesta por las normas legales.

En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallen en dicho Anexo, los solicitantes deberán insertar en el anverso de cada documento la leyenda "Ley Nº 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de ...... de ... .".

b) Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, del formulario "Anexo IX" indicado en el punto 2. del precedente inciso a).

c) Formulario de declaración jurada Nº 676 por triplicado o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal.

Dicho formulario deberá presentarse por mes calendario, comprendiendo el importe de los créditos fiscales cancelados o abonados en su totalidad durante el citado período.

El importe por el que podrá solicitarse la devolución anticipada será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes y/o, en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivo dominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan.

Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente cuya firma deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado, mediante la que se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:

1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;

2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y

3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten los respectivos pagos o la cancelación total del impuesto al valor agregado.

La citada certificación deberá adjuntarse al formulario de declaración jurada Nº 676.

d) Ofrecimiento de una o más de las garantías que se indican en el Anexo I de la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.

Cuando se ofrezca como garantía un título público emitido por un estado extranjero, sólo podrán ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds". Los citados bonos se valuarán considerando la última cotización del N.Y.S.E. (NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar el interesado.

e) Informe especial referido a las deudas previsionales e impositivas —por deuda propia y como agente de retención y/o percepción— que sean exigibles al mes inmediato anterior a la fecha de presentación, certificado por contador público independiente, cuya firma deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.

Verificada de conformidad la presentación de los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la garantía, la dependencia interviniente dará curso a la devolución solicitada dentro del plazo de DIEZ (10) días."

(Artículo sustituido por art. 1º punto 4 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9° — El importe de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior deberá disminuirse del monto solicitado, en la medida que las disposiciones legales sobre compensación lo autoricen.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 5 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10.— Los beneficiarios quedan obligados a llevar los registros especiales a que se refiere el artículo siguiente, en los que dejarán constancia de los bienes u obras que dieran lugar a la devolución anticipada, como asimismo de las sumas percibidas por tal concepto y, mensualmente, de los importes que resulten aplicables a dichas devoluciones, según el procedimiento indicado en el párrafo siguiente.

A fin de satisfacer tal aplicación, los beneficiarios procederán de conformidad con las siguientes pautas:

1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado en el mercado interno: aplicarán el importe efectivamente ingresado, resultante de las diferencias entre los débitos y créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen.

2. Respecto de las operaciones de exportación: imputarán las sumas que hubieran tenido derecho a recuperar, según las normas vigentes al momento de perfeccionarse la operación, en concepto de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles a los bienes u obras que motivaron la devolución anticipada, en el supuesto que ésta no hubiera sido solicitada. Los beneficiarios deberán conservar como elementos complementarios de la respectiva declaración jurada, los papeles de trabajo en los que se determine este importe.

3. Computarán igualmente, cuando corresponda, los reintegros a que se refiere el artículo 15, y las sumas que hubieran sido devueltas en virtud de lo previsto en el artículo 19, en ambos casos sin incluir monto alguno en concepto de ajustes y/o accesorios.

Art. 11.— A los fines establecidos en el artículo precedente, los libros o registros a utilizar deberán reunir las condiciones que, conforme a la organización de cada contribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, y las que se determinan en esta resolución general, y en ellos se consignarán las operaciones a que se refiere este Título, en forma separada de las incluidas en el Título II, Capítulo B, de la precitada resolución general.

Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que se indican a continuación, los que serán consignados en los libros o registros que se detallan, totalizándose por mes calendario, con el detalle que para cada uno de ellos se establece:

a) Registro de facturas o documentos equivalentes.

1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.

2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

3. Importe total de la operación.

4. Importes que no integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante.

5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado.

6. Impuesto al valor agregado facturado.

7. Importes de las percepciones en concepto de impuesto al valor agregado.

8. Importe computable como crédito fiscal.

b) Registro de notas de crédito u otros documentos similares.

1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.

2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar.

4. Importe que no integró el precio neto gravado.

5. Importe del impuesto al valor agregado que genera débito fiscal, desagregado en:

5.1. Correspondiente a los mismos bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en el mismo período;

5.2. Correspondiente a bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no devolución anticipada con anterioridad.

c) Registro de pagos.

1. Número/s de factura/s o documento/s equivalente/s a los que se imputa el pago.

2. Fecha e importe del impuesto al valor agregado pagado.

3. Tipo y número de comprobante de los pagos del punto anterior.

d) Registro de aplicaciones.

1. Número de registro otorgado al formulario N° 676, mes al que corresponde, e importe de la devolución solicitada.

2. Importe imputado en el mes a la cancelación de la devolución anticipada, con indicación de la declaración jurada —formulario N° 678— del cual surge.

3. Importe mensual de los ajustes del mes, a raíz de las situaciones previstas en los artículos 15 y 19.

Art. 12.— Los responsables que opten por el régimen de devolución anticipada quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada N° 678, en oportunidad de cumplimentar la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado (formulario 758 -SITRIB- IVA).

Al solo y único efecto del citado régimen deberá aplicarse, respecto del cómputo de los créditos fiscales cuya devolución se solicite con carácter anticipado, el siguiente procedimiento:

a) Se consignará en el Rubro II del formulario de declaración jurada N° 758:

1. Código 66 "Otros": el importe total de los créditos fiscales facturados en cada período fiscal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, resulten computables a los fines de la devolución anticipada, monto que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso a) —punto 8.—, de la presente.

2. Código 67 "Otros": el importe total de los débitos fiscales por notas de crédito u otros documentos similares, que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso b) —punto 5.—, de la presente.

3. Código 66 ó 67 "Otros": el importe que iguala ambas columnas, es decir, la diferencia entre los apartados 1. y 2. precedentes.

b) Los importes mencionados en el inciso anterior —puntos 1. y 2.— se indicarán igualmente en el Rubro I —Apartados 2 ó 3, respectivamente— del formulario de declaración jurada N° 678.

Art. 13.— A los fines establecidos en el artículo anterior los responsables que hubieran realizado, con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, adquisiciones o inversiones generadoras de créditos fiscales que dieran lugar a la devolución anticipada, deberán:

a) Consignar en el Rubro II, Código 67 "Otros" del formulario de declaración jurada N° 758 cuya presentación deba ser efectuada a partir de la publicación oficial de la presente: el importe de los créditos fiscales, netos de los débitos fiscales motivados por bonificaciones, descuentos o similares, que no hubieran sido total o parcialmente computados de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, cuarto párrafo, del Decreto N° 779/95.

b) Presentar juntamente con la declaración jurada indicada en el inciso anterior: un formulario de declaración jurada N° 678, en el que se trasladará el importe de los créditos fiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto se menciona en el inciso anterior.

Las obligaciones establecidas en el artículo 11 deberán encontrarse cumplimentadas —respecto del importe de los créditos, netos de los débitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior— al momento de darse cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 8°.

Art. 14.— La obligación de garantizar la devolución del impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen correspondiente a los bienes de capital nuevos importados.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 6 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 15.— Las sumas devueltas anticipadamente que deban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya sea por no resultar oportunamente canceladas conforme se reglamenta en el presente Título, por incumplimiento de las condiciones exigibles para el mantenimiento del beneficio o por otras causas, podrán, de ser procedente, computarse —previa autorización de esta Dirección General Impositiva— como crédito fiscal en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

Art. 16.— El monto del impuesto al valor agregado cuyo financiamiento o devolución autoriza la Ley N° 24.402 —siempre que se trate de créditos fiscales computables de acuerdo con las normas de la ley del gravamen— debe ser determinado mediante los formularios N° 672 ó 676, respectivamente, y es equivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto, una vez deducidas las bonificaciones, descuentos, quitas y similares que los disminuyan. El importe de dichos beneficios surgirá de los comprobantes por los cuales se acredite la cancelación total del precio o del impuesto al valor agregado en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95.

Art. 17.— Las garantías a que se refieren los Artículos 2º y 8º deberán cumplir con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria, respecto de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.

No obstante, en cuanto a la constitución y mantenimiento de las garantías, según el régimen que corresponda, los beneficiarios deberán, además observar lo siguiente:

1. Régimen de financiamiento:

1.1. La cobertura se exigirá por un monto, como mínimo, equivalente a la totalidad de los intereses de dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo.

1.2. El mantenimiento de las garantías deberá efectuarse hasta el cumplimiento efectivo del programa de exportación, según el compromiso asumido en base a las exigencias del régimen.

2. Régimen de devolución anticipada:

2.1. La cobertura se exigirá por el monto, como mínimo, por el cual se solicita la devolución anticipada.

2.2. El mantenimiento de las garantías deberá efectuarse hasta tanto opere su cancelación en la forma prevista por el Artículo 10, o hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas, cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación.

Se admitirá, en ambos casos, la constitución de garantías por plazos mínimos de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, debiendo en este caso renovarse con una anterioridad de TREINTA (30) días corridos a su vencimiento, hasta el total cumplimiento de la obligación del responsable.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, las garantías no serán liberadas:

1. Cuando el beneficiario no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria, o

2. se hubiere comprobado la comisión de irregularidades o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley Nº 24.402, y su modificación y/o existan fundados indicios de ello.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 7 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18.(Artículo derogado por art. 1º punto 9 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19.— Si con posterioridad a la fecha en que se solicite el financiamiento o del cierre del mes calendario por el cual se solicita la devolución del tributo, se produjeran ajustes en el precio de los bienes o inversiones que los motivaran (tales como descuentos, bonificaciones, devolución de bienes, etc.), de los que resultare una disminución en el monto del gravamen, los beneficiarios quedan obligados a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación, esta Dirección General Impositiva y, en su caso, la entidad bancaria interviniente, dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a tal acontecimiento.

Cuando al momento de verificarse el hecho a que se refiere el párrafo anterior, ya se hubiere dispuesto el financiamiento o la devolución por un importe mayor al precio que en definitiva les corresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro del plazo allí previsto deberá asimismo ingresarse el importe de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado a su cargo en demasía, o el monto que exceda la devolución debida, con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107.

Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s de utilización del excedente de la contribución a cargo del Estado por parte de la entidad bancaria correspondiente, o la de la devolución del impuesto, en su caso, hasta la de efectiva cancelación de la deuda por tal concepto.

Art. 20.— Este Organismo pondrá en conocimiento de la Autoridad de Aplicación pertinente, cualquier irregularidad que detecte en el ejercicio de las funciones a su cargo.

Art. 21.— El reintegro de los intereses que el Fisco hubiere tomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en el tiempo y forma dispuestos en el artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 68/96 (S.M.e I.) y N° 70/96 (S.C.e I.), con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, los ajustes, accesorios y gastos que resultaren procedentes. A dicho monto se adicionará —de corresponder— el de la sanción que hubiere sido impuesta por la Autoridad de Aplicación.

A los fines de dicho ingreso se utilizará el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107.

La restitución de las devoluciones decaídas se efectuará del mismo modo e incluyendo los conceptos más arriba señalados, dentro del plazo que fije el acto resolutivo de la Autoridad de Aplicación por el que se declare tal decaimiento.

Art. 22.— Las garantías serán ejecutadas cuando se produzcan en forma individual y/o concomitante las siguientes situaciones:

a) Falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Artículo 21 de la presente.

b) Incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 8 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 23.— Incorpórase en el artículo 2° de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones, como punto 8.:

"8. Nota por la que declararán si se encuentran o no acogidos al régimen de financiamiento o al de devolución anticipada del impuesto al valor agregado previsto en la Ley N° 24.402, indicando, en su caso, los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco. Tal presentación se efectuará con el carácter de declaración jurada, en los términos previstos por el artículo 28 del Decreto N° 1.397/79. La devolución, será afectada directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen de la ley precitada, o aplicada a los créditos fiscales anticipadamente devueltos."

Art. 24.— Todas las comunicaciones o notas que los responsables deban presentar a este Organismo, serán firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada a esos efectos.

Cuando el firmante actúe por representación acompañará fotocopia autenticada por escribano público o entidad bancaria, del documento por el cual se le haya otorgado la misma, debiendo estar la firma precedida por la fórmula a que se refiere el artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 "in fine".

Art. 25.— Sin perjuicio de las penalidades previstas en la ley del presente régimen, serán de aplicación todas las normas sancionatorias que correspondan a las materias cuyos preceptos resulten afectados.

Art. 26.— Apruébanse los formularios Nros. 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que se acompañan y forman parte integrante de esta resolución general.

Art. 27.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 4210

CONSTITUCION, RENOVACION Y SUSTITUCION DE GARANTIAS. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION.

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.210

AVAL BANCARIO

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 4210

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 4210

PRENDA CON REGISTRO

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 4210

HIPOTECA

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 4210

MODELO DE NOTA —AUTORIZACION IRREVOCABLE—

(Artículo 2°, inciso b), punto 4.4.; o artículo 8°)

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL N° 4210

CONSTANCIA N° ...... (1)

CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL N° 4.210

GARANTIAS. REDUCCION DE MONTO

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL N° 4210

DEUDAS IMPOSITIVAS Y/O PREVISIONALES EXIGIBLES

(Artículo 8°, inciso f), Resolución General N° 4.210)

(Anexo derogado por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

GUIA TEMATICA

— Marco de aplicación. Sujetos comprendidos.

Art. 1°

TITULO I

REGIMEN DE FINANCIAMIENTO

CAPITULO A — SOLICITANTES DE CREDITOS — OBLIGACIONES.

— Gestiones a realizar, documentación y elementos a presentar. Formulario de declaración jurada N° 672. Constitución y aceptación de la garantía ofrecida. Constancia. Plazo.

Art. 2°

— Tomadores de los créditos. Obligación de información. Conceptos a informar. Forma y plazos. Presentación de nota. Presentación de formulario N° 673 o soporte magnético.

Art. 3°

— Impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 4° del Anexo al Decreto N° 779/95 y su modificatorio. Requisitos para su financiamiento.

Art. 4°

CAPITULO B — ENTIDADES BANCARIAS. REGIMEN DE INFORMACION. OBLIGACIONES.

— Información mensual. Conceptos a informar. Plazo. Formularios Nros. 674 y 675. Soportes magnéticos.

Art. 5°

— Percepción anticipada del importe del crédito. Reliquidación de intereses. Presentación de formularios N° 677. Ingreso de la contribución. Forma. Plazo.

Art. 6°

TITULO II

REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA

CAPITULO A — DISPOSICIONES GENERALES

— Procedencia. Confirmación. Decaimiento. Operaciones no comprendidas.

Art. 7°

CAPITULO B — BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES

— Presentación de documentación. Formulario de declaración jurada N° 676. Soportes magnéticos. Verificación, constitución y aceptación de la garantía.

Art. 8°

— Compensación con deudas tributarias exigibles.

Art. 9°

— Registros especiales. Operaciones gravadas en el mercado interno y operaciones de exportación. Pautas de aplicación e imputación de importes.

Art. 10

— Libros o registros a utilizar. Condiciones. Datos mínimos a registrar.

Art. 11

— Presentación del formulario N° 678 Plazo. Cobertura del formulario de declaración jurada N° 758.

Art. 12

— Períodos anteriores a la vigencia de la presente resolución general. Forma y plazo para solicitar la devolución.

Art. 13

— Constitución de garantías. Plazos e importes. Solicitud de reducción del monto garantizado. Frecuencia. Presentación de nota y formulario N° 678.

Art. 14

— Causales que motivan el reintegro de la devolución anticipada.

Art. 15

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I y II

— Comprobantes que acreditan el derecho al financiamiento o devolución del impuesto.

Art. 16

— Constitución y renovación de garantías previstas en los artículos 2° inc. b). pto. 4.3. y 8° inc. c). Plazos de mantenimiento. Liberación. Comisión de irregularidades o incumplimientos.

Art. 17

(Artículo derogado por art. 1º punto 9 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18

— Ajustes de precio. Disminución del monto del gravamen. Denuncia. Plazo. Ingreso de intereses de financiación o del monto que excede la devolución debida y de intereses resarcitorios. Cálculo de intereses.

Art.19

— Comunicación de irregularidades a la autoridad de Aplicación.

Art. 20

— Reintegro de intereses. Forma y tiempo de cancelación. Determinación del total a ingresar. Restitución de devoluciones decaídas. Plazo.

Art. 21

— Incumplimiento de obligaciones. Ejecución de garantías constituidas.

Art. 22

— Modificación de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones. Incorporación del punto 8. al artículo 2°. Presentación de nota. Afectación del recupero al pago del crédito bancario.

Art. 23

— Requisitos formales de la presentación. Suscripción de comunicaciones o notas. Acreditación de personería.

Art. 24

— Aplicación de penalidades y sanciones.

Art. 25

— Aprobación de formularios y Anexos.

Art. 26

— De Forma.

Art. 27

 

 

ANEXOS

(Anexos I al IX derogados por art. 1º punto 10 de la Resolución General Nº 2901/2010 de la AFIP B.O. 27/08/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Antecedentes Normativos

- Artículo 8º inciso b), derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 4288/97 de la D.G.I. B.O. 11/02/1997. Vigencia: a partir de la vigencia de la presente Resolución y su complementaria;

- Artículo 2º punto 5, derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 4288/97 de la D.G.I. B.O. 11/02/1997. Vigencia: a partir de la vigencia de la presente Resolución y su complementaria.