Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4214/96

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto. Norma aclaratoria.

VISTO las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido por el artículo 3º del texto legal citado, las prestaciones de servicios profesionales se encuentran alcanzadas por el gravamen.

Que en la aplicación del gravamen a los honorarios de tales profesionales, se han suscitado disímiles interpretaciones en lo que respecta a la incorporación del impuesto en el supuesto de que tales honorarios se regularen judicialmente, cuando se trate de responsables inscriptos en el gravamen.

Que en efecto, es dable hacer notar que los jueces intervinientes en las causas no actúan en forma uniforme, omitiendo frecuentemente la expresa mención del impuesto al valor agregado que pudiera corresponder sobre los honorarios regulados, lo que crea incertidumbre respecto del monto del tributo al momento de efectivizarse el pago de tales honorarios, entre las partes y entidades intervinientes.

Que al respecto, cabe destacar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación", de fecha 16/6/93, en el que se expresa que el gravamen ha sido concebido por el legislador como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable.

Que asimismo, en dicho fallo se sostiene que aun cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los "precios concertados" a que se refiere el artículo 48 de la ley del tributo, ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previó el funcionamiento del impuesto de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio.

Que en ese sentido, se había pronunciado la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, en los autos "Horacio Paradela S.A. s/recurso de apelación", sosteniendo que los honorarios de los abogados que actúan en un juicio integran las costas del mismo, por así disponerlo el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que comprende dentro de tal concepto a todos los gastos causados y ocasionados por la sustanciación del proceso, entre los que está incluido obviamente, el impuesto al valor agregado, en razón de su propio régimen.

Que en dicho pronunciamiento el tribunal interviniente expresó también que, si bien es cierto que no existe norma legal que obligue a los jueces a calcular el monto del impuesto al valor agregado, ellos pueden dejar aclarado en su decisorio si los honorarios que regularon oportunamente incluyeron o no tal concepto, a fin de no entorpecer el cobro íntegro de los emolumentos a los abogados que actuaron en el juicio.

Que en esa inteligencia, también la jurisprudencia administrativa de este Organismo refleja el criterio mantenido por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el pago del impuesto al valor agregado debe ser integrado por la parte condenada en costas.

Que debe hacerse notar también, que el artículo 5º de la ley del gravamen al referirse al momento en el cual se perfecciona el hecho imponible, dispone que en los casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido la factura, el que sea anterior.

Que entonces, el nacimiento del hecho imponible cuando los honorarios los regula el juez, acontece cuando se percibe la contraprestación del servicio profesional, por lo que el importe a cobrar deberá contener la respectiva incidencia del impuesto al valor agregado que ellos generan, siempre que, se insiste, se trate de profesionales que actúen como responsables inscriptos al momento de la percepción.

Que consecuente con lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde emitir una norma que establezca el criterio interpretativo adoptado por el Fisco y la debida aclaración sobre la materia, para conocimiento de los responsables del impuesto en general y de los intervinientes en las causas judiciales en particular.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º.— A los fines dispuestos por los artículos 3º inciso e), punto 20, inciso f) y 5º inciso b), punto 3, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el pago del respectivo tributo deberá ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución.

Consecuentemente, deberá adicionarse al importe de los honorarios regulados, el impuesto al valor agregado que resulte de aplicar sobre los mismos la alícuota correspondiente, salvo que el juez interviniente dejara expresa constancia que en la regulación efectuada est contenido dicho impuesto.

No corresponderá la señalada incorporación del impuesto, cuando el profesional destinatario de los honorarios revista frente al gravamen, el carácter de responsable no inscripto.

Art. 2º.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez