CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS

RESOLUCION Nº 148/81

MODIFICACIONES Y ACLARACIONES SOBRE CRITERIOS DE VALUACION

Buenos Aires, junio 23 del 1981

Visto: I. - La existencia de importantes diferencias entre las variaciones del índice de precios mayoristas empleado como base para los ajustes contables por inflación y las de los precios específicos de los diversos bienes.

II - La profundización del problema mencionado operado como consecuencia de las recientes devaluaciones del peso argentino, que afectan en especial a los valores de los bienes comerciables internacionalmente.

III. - Los altos costos reales de financiación prevalecientes en los últimos meses, y

Considerando:

1.-La conveniencia de que la valuación de los patrimonios considere, en la mayor medida posible, los llamados a "valores corrientes" de los diversos activos y pasivos.

2.-Que la Resolución 183/79 de este Consejo y sus complementarias P. 43/80 y P. 276/80 ya admiten el empleo de valores corrientes para la valuación de determinados rubros (cuentas en moneda extranjera, activos y pasivos indexados o con cláusulas de ajuste, valores mobiliarios con cotización mantenidos como inversión corriente, anticipos que fijan precios de bienes y servicios, bienes de cambio en general y participaciones en sociedades controladas y vinculadas).

3 -- Que el empleo de valores corrientes es también sugerido por un reciente informe del Centro de Estudios Científicos y Técnicos de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, y en diversos pronunciamientos de Jornadas en Ciencias Económicas del Cono Sur y de Conferencias Interamericanas de Contabilidad.

4. - Que es conveniente extender la posibilidad de emplear valores corrientes a los bienes de uso e inversiones en bienes muebles e inmuebles, no prevista como norma general por la resolución 183/79, para así dar consideración al hecho de que dichos valores pueden apartarse significativamente de los valores históricos ajustados por inflación sobre la base de la evolución del índice de precios mayoristas.

5.-Que los "principios de contabilidad generalmente aceptados" propuestas por la VII Asamblea Nacional de Graduados en Ciencias Económicas y adoptados por este Consejo por medio de su resolución 25/76 ya admiten, bajo ciertas condiciones, la inclusión de intereses en el costo de las obras en construcción.

6.-Que la construcción de bienes de uso no es 1a única actividad que puede demandar esfuerzos financieros de importancia, por lo que resulta equitativo que, sin perjuicio de la prosecución de los estudios sobre la posible activación de los intereses sobre el capital propio invertido, se admita la inclusión de gastos financieros en los costos de los bienes construidos, producidos o terminados como consecuencia de dicha actividad (especialmente son ejemplos. la elaboración de bebidas que requieren un proceso de añejamiento, el estacionamiento de maderas, tabacos y yerba mate la construcción de buques, la fabricación de maquinarias a pedido y similares).

7. - Que las normas sobre inclusión de costos financieros en el costo de bienes deben ser adecuadas para contemplar la incidencia de los sobreprecios de inflación contenidos en las tasas de interés sobre operaciones sin cláusulas de ajuste monetario.

8 - Que resulta conveniente aclarar el alcance de las normas sobre valuación de bienes de cambio introducidas por el método simplificado descripto en la resolución 183/79 de este Consejo.

9. - Las facultades acordadas a este Consejo por el artículo 21, inciso f) de la ley Nº 20.488 y el artículo 99, inciso d), de la ley Nº 20.476.

El Consejo Profesional

de Ciencias Económicas de la

Capital Federal

Resuelve:

Artículo 1º - Se considerará que los "'principios de contabilidad generalmente aceptados" admiten las siguientes prácticas alternativas a las vigentes a la fecha:

a) Con sujeción a la limitación establecida por el artículo 3º los bienes de uso e Inversiones en bienes muebles e inmuebles podrán valuarse de acuerdo con los valores resultantes de "revalúos técnicos" practicados:

-a la fecha de los estados contables;

-a una fecha anterior menos la pertinente de preciación acumulada, y reexpresados a moneda de la fecha de cierre de los estados contables.

Los valores de los revalúos técnicos deberán surgir de informes emitidos por profesionales independientes peritos en la materia, que justifiquen fehacientemente los valores de los bienes.

Las diferencias entre los valores resultantes de cada revalúo y los residuales a las fechas a que dichos revalúos fueron practicados (expresados en moneda de tales fechas) se acreditarán a una cuenta que integrara el rubro "Patrimonio Neto" y se presentará dentro del sector de "Ajustes al patrimonio" o su equivalente en los modelos ofíciales de balances. Este saldo será posteriormente actualizado considerando como fechas de origen a las de los pertinentes revalúos.

Para las actualizaciones futuras se tomarán como valores de origen los resultantes del revalúo técnico y como fecha de origen la de su determinación.

Los valores revaluados constituirán la base para el computo de las depreciaciones a ser cargadas a resultados o costos y de los resultados por bajas de los bienes.

La cuenta de "Patrimonio neto" antes referida deberá ser debitada para reflejar posteriores desvalorizaciones de los bienes revaluados producidas por haber crecido sus valores en menor porcentaje que el índice de precios mayoristas.

b) Los gastos generados por financiar con capital de terceros la construcción, producción o terminación de un bien que se prolongue en el tiempo, podrán considerarse como elementos de su costo hasta que el bien este en condiciones de comercializarse o de ponerse en marcha, según corresponda.

A los fines recién mencionados deberá computarse el neto entre los resultados negativos y positivos generados por la financiación de referencias (por ejemplo, intereses, actualizaciones monetarias, diferencias de cambio, seguros de cambio, ganancias por la exposición de pasivos monetarios a los efectos de la inflación y similares.

Artículo 2º - A los efectos de la aplicación de la norma 1, 2, 5, b) del método simplificado de ajuste por inflación descripto en el anexo a la resolución 183/79 se aclara que:

a) Los precios de última compra o de último costo de producción deben reexpresarse en moneda de la fecha de los estados contables.

b) Los bienes fungibles que tuvieren un mercado transparente de precios conocidos en el cual pudieren ser comercializados sin esfuerzos significativos de venta, pueden valuarse a sus valores netos de realización

c) Los restantes bienes pueden valuarse a sus costos de reposición.

Artículo 3º-En ningún caso los bienes a que se refieren los artículos anteriores podrán ser valuados por encima de su valor recuperable, dado por su valor neto de realización o su valor de utilización económica, el que fuere mayor.

Se entiende que la valuación de los bienes de uso tomados en su conjunto no excede a sus valores de utilización económica cuando su tenencia generare ingresos suficientes para absorber, en su caso, la depreciación de dichos bienes y los otros costos necesarios par la obtención de ingresos.

Artículo 4º - Esta resolución tendrá vigencia para los estados contables de cualquier tipo correspondiente a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31 de marzo de 1981, inclusive,

Artículo 5º -- Comuníquese a los organismos estatales, incluyendo los de control que correspondiera, a las facultades de Ciencias Económicas, a las Cámaras empresarias, entidades financieras, a los consejos y colegios que agrupen a graduados en ciencias económicas y otras instituciones vinculadas al que hacer económico y a los matriculados en este Consejo, dese a publicidad en el Boletín Oficial y en los demás medios que se consideren convenientes, regístrese y archívese

Horacio López Santiso, presidente.

846.000 e.28/7 Nº 67.764 v.28/7/81