Secretaría de Obras y Servicios Públicos

COMBUSTIBLES

Resolución 54/96

Establécense las especificaciones que deberán cumplir todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional en lo referente a la calidad del aire, a partir del 1º de setiembre del corriente año. Caracterización que deberá tenerse en cuenta, a los efectos de determinar las calidades mínimas de los mismos.

Bs. As., 14/4/96

VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que se ha verificado un aumento en la comercialización y consumo de combustibles a nivel nacional como consecuencia del aumento del parque automotriz.

Que esta situación ha implicado un aumento de las emisiones gaseosas de los escapes de los motores de combustión interna, impactando en la calidad del aire.

Que la contaminación del aire no sólo se produce a través de los gases de combustión, sino también por las calidades de los combustibles que se elaboran, transportan y comercializan en el Territorio Nacional.

Que los vehículos equipados con motores diesel son fuente permanente de contaminación a través de las partículas carbonosas, el humo y el dióxido de azufre de sus emisiones.

Que se están comercializando para consumo interno importantes cantidades de gasoil y fueloil importados sin que existan especificaciones técnicas que permitan garantizar la calidad del mismo.

Que el control de la calidad del combustible es necesario para poder asegurar la efectividad del cumplimiento de la resolución conjunta de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 96 y ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Nº 58 del 8 de marzo de 1994 en los vehículos diesel.

Que el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449 establece nuevos límites de emisión para los gases de escape a partir del año 1997 para los nuevos modelos, y generaliza la exigencia a partir del año 1999 para todo vehículo de fabricación nacional.

Que los Decretos Nº 2485 del 25 de noviembre de 1991, Nº 2021 del 28 de octubre de 1992 y Nº 402 del 12 de abril de 1996 contienen definiciones amplias de los combustibles líquidos gravados, que se refieren al número de octanos mínimo y al contenido o no de plomo en las naftas, al solo efecto de su diferenciación impositiva.

Que resulta insuficiente la actual reglamentación respecto a las especificaciones de los combustibles, a los efectos de caracterizarlos de acuerdo a los fines previstos en la presente resolución.

Que es necesario desarrollar un programa de control y seguimiento de la calidad de los combustibles en los lugares de expendio y consumo, como así también un sistema de sanciones para poder asegurar su cumplimiento.

Que desde la perspectiva constitucional todos los habitantes del país tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y, en este sentido, apto para el desarrollo humano y de la economía en general.

Que sobre la misma base legal los consumidores de combustibles tienen derecho, en relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, y a una información adecuada y veraz.

Que para que estos derechos puedan ser efectivos en materia de consumo de combustibles resulta necesario dictar la medida que se proyecta a los fines de poder determinar en base a criterios técnicos razonables si se están afectando aquellas garantías constitucionales.

Que se ha tomado en cuenta la opinión de la industria refinadora, y de las demás entidades representativas del sector oficial y privado.

Que la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los artículos 97 de la Ley Nº 17.319, y 14 y 17 del Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del 1º de setiembre de 1996 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el territorio nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire contenidas en el ANEXO I de la presente resolución.

Art. 2º — A los efectos de determinar las calidades mínimas que deberán tener los combustibles que se comercialicen para consumo dentro del territorio nacional, independientemente de las marcas o leyendas comerciales involucradas, deberá tenerse en cuenta la caracterización que se indica en el ANEXO II de la presente resolución.

Los combustibles importados que se comercialicen para consumo en el estado que se importan deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los ANEXOS I y II de la presente.

Los combustibles destinados a la elaboración o mezcla con otros combustibles, cualquiera sea su origen, deberán alcanzar tales especificaciones una vez que se destinen a la comercialización para consumo.

Art. 3º — Las personas físicas o jurídicas que hayan realizado compras a futuro de combustibles importados a la fecha de publicación de la presente que estén destinados para ser consumidos en el estado en que se importan deberán presentar con carácter de declaración jurada la información de los volúmenes, calidades y fechas de ingreso al país de tales productos con el objeto de evaluar su autorización. La fecha tope para el ingreso de estos combustibles es el 31 de setiembre de 1996.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá solicitar información adicional con relación a dichos contratos, y la documentación bancaria respaldatoria, debiendo ser evacuada en el plazo que ésta fije.

Art. 4º — Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación del número de octano, y si contienen o no plomo. En el caso de comercializarse naftas con más de DOS CON SIETE DECIMOS POR CIENTO (2,7 %) en peso de oxígeno los surtidores deberán tener la leyenda de que el producto que se expende es alconafta de acuerdo al ANEXO I de la presente resolución.

Art. 5º — Las personas físicas o jurídicas propietarias de marcas identificatorias de bocas de expendio; los titulares de bocas de expendio con o sin cualquier clase de identificación comercial, los titulares de depósitos de combustibles para consumo propio inscriptos como tales en el marco de la Resolución Nº 6 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES del 13 de marzo de 1991, serán sometidos a controles aleatorios de muestras de combustibles por parte de la autoridad competente a los efectos de verificar el cumplimiento de la presente resolución. Idéntico control se practicará en las plantas de almacenaje y despacho de las empresas petroleras definidas en la Resolución Nº 349 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA del 15 de noviembre de 1993.

En caso de detectarse incumplimiento en cuanto a las características, del combustible indicada en los anexos I y II de la presente, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES aplicará las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de informar además a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a los fines de su competencia.

Art. 6º — El incumplimiento de la presente resolución podrá ser sancionado por la autoridad competente de acuerdo con las leyes Nº 22.802 y Nº 24.240, y por la SUBSECRETAIA DE COMBUSTIBLES con la suspensión de los registros correspondientes, y en caso de reiteración o según la gravedad del incumplimiento, con la exclusión definitiva de los registros y su consecuente declaración de clandestinidad.

En todos los casos se comunicará a la provincia y municipio donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o de cualquier otra medida que pudiera corresponder.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES queda facultada para publicar en diarios de amplia circulación las sanciones que se apliquen como consecuencia de la presente resolución.

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá introducir modificaciones a las especificaciones establecidas en la presente o establecer nuevas a largo plazo, si el avance de la tecnología, los requerimientos de la industria automotriz y/o las condiciones del ambiente así lo requieren.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES queda facultada para establecer una metodología adecuada para el control de la presente resolución.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos M. Bastos.

ANEXO I

ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES

QUE HACEN A LA CALIDAD DEL AIRE

NAFTAS EN GENERAL

Compuestos Oxigenados medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D-4815 de acuerdo a la siguiente tabla:

PRODUCTO

Nivel máximo

Nivel posible con indicador en el surtidor (*)

MTBE

QUINCE (15)

 

ETANOL

CINCO (5)

DOCE (12)

ALCOHOL ISOPROPILICO

CINCO (5)

DIEZ (10)

ALCOHOL TERBUTILICO

SIETE (7

SIETE (7)

ALCOHOL ISOBUTILICO

SIETE (7)

DIEZ (10)

Porcentaje máximo en peso de oxígeno contenido en la gasolina por la adición de la mezcla de compuestos oxigenados varios. En dicha mezcla no pueden excederse los límites individuales. El listado no es excluyente pudiendo incorporarse éteres y alcoholes, de uso normal en combustibles.

OXIGENO

Nivel Máximo

Nivel posible con indicador en el surtidor (*)

 

DOS CON SIETE DECIMOS (2,7)

TRES CON SIETE DECIMOS (3,7)

(*) Para las naftas debe utilizarse la primer columna, si se utilizan los porcentajes de la segunda columna se deberá indicar en el surtidor que se están expendiendo alconaftas dado su menor poder calorífico.

Contenido máximo de benceno medido como porcentaje en volumen, según norma IRAM-IAP A 6560 o ASTM D 3606: CUATRO POR CIENTO (4 %).

Contenido máximo de aromáticos totales medidos en porcentaje en volumen según norma IRAM 41093 o ASTM D 1319: CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %).

NAFTAS CON PLOMO

Contenido máximo de plomo en gramos por litro según norma IRAM-IAP 6521-2 o ASTM D 3116: VEINTE DECIMOS (0,20 g/l).

NAFTAS SIN PLOMO

Contenido máximo de Plomo en gramos por litro según norma IRAM-IAP 6521-2 o ASTM D 3116 o ASTM 3237: TRECE MILESIMOS (0,013 g/l).

NAFTA COMUN, NORMAL o REGULAR

Número mínimo de octano método Research (RON) según norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6521 OCHENTA Y TRES (83).

NAFTA SUPER, EXTRA o ESPECIAL

Número mínimo de octano método Research (RON) según norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6521 NOVENTA Y TRES (93).

GASOIL

Contenido máximo de azufre medido como porcentaje en peso según norma IRAM-IAP A 6598 o A 6516 o ASTM D 3120 o D 4294 o D 129: VEINTICINCO CENTESIMOS (0,25 %).

Número de cetano mínimo según norma ASTM D 613: CINCUENTA (50) o índice de cetano mínimo según norma ASTM D 976 o IRAM-IAP 6682: CUARENTA Y OCHO (48).

FUELOIL

Contenido máximo de azufre medido como porcentaje en peso según norma IRAM-IAP A 6516 o 6598 o ASTM D 4294 o D 3120 o D 129: UNO CON CUATRO DECIMOS (1,4 %).

ANEXO II

CARACTERIZACION DE LOS COMBUSTIBLES

NAFTA COMUN, NORMAL O REGULAR: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo mínimo número de octano método Research ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527 sea OCHENTA Y TRES (83) y cuya destilación método IRAM-IAP A 6600 o A STM D 86 alcance un mínimo de DIEZ POR CIENTO (10 %) a SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70° C) con un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225° C).

NAFTA SUPER EXTRA O ESPECIAL: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo mínimo número de octano método Research ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527 sea NOVENTA Y TRES (93) y cuya destilación método IRAM-IAP A 6600 o ASTM D 86 alcance un mínimo de DIEZ POR CIENTO (10 %) a SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70° C) con un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225° C).

KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP 6503 o ASTM D 56 sea TREINTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (38° C) como mínimo y cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86 alcance un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %) a DOSCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (200° C) con un punto final máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300° C).

GASOIL: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° c) con una viscosidad en centistokes a CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40º C) método IRAM 6544 o ASTM D 445 mínimo DOS (2) y máximo CINCO COMA CINCO (5,5) con un índice de cetano método IRAMIAP A 6682 o ASTM D 976 de CUARENTA Y OCHO (48) mínimo y cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 O ASTM D 86 alcance no menos de NOVENTA POR CIENTO (90 %) a TRESCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (360° C).

DIESELOIL: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP A 6539 o ASTM D 93 no sea inferior a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (55°), su viscosidad en centistokes a CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40° C) método IRAM 6544 o ASTM D 445 no sea mayor de siete con cuatro décimos (7,4) y con un índice de cetano IRAMIAP A 66-82 o ASTM D 976 de TREINTA (30) como mínimo.

FUELOIL: Todo combustible derivado del petróleo cuyo punto de inflamación método IRAM-IAP A 6539 o ASTM D 93 no sea inferior a SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60° C) y su viscosidad en centistokes a CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50° C) método IRAM 6544 o ASTM D 88 no exceda SEISCIENTOS TREINTA (630).

AERONAFTAS: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86 alcance como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10 %) a SETENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (75° C) y no supere CIENTO SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (170° C) de punto final, comprendida dentro de los siguientes grados de octano establecidos por los métodos IRAM 6524 o ASTM D 614 o IRAM 6525 o ASTM 909 según se trate de mezcla pobre o rica: grado 80/87, 100/130 y 115/145.

COMBUSTIBLE JET A: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86 alcance un mínimo de DIEZ POR CIENTO (10 %), a DOSCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (200° C) y su punto de congelación método IRAM 6522 o ASTM D 2386, sea igual o inferior a MENOS CUARENTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (-47° C).