Ir al texto actualizado.

PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

Resolución N° 87/96

Bs. As., 22/5/96

VISTO el expediente 374.690/95 generado por la GERENCIA COMERCIAL DE JUEGOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado expediente se propicia el dictado de una reglamentación específica regulatoria de la actividad que desarrollan los Agentes Distribuidores Mayoristas.

Que el acto proyectado tiende a adecuar el desarrollo de la actividad mencionada con el marco comercial existente.

Que sobre el particular ya han intervenido las GERENCIA COMERCIAL DE JUEGOS, ADMINISTRACION, FISCALIZACION, DESARROLLO y DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 598/90.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTICULO l° - Apruébase la Reglamentación para la Adjudicación y Explotación de Agentes Distribuidores Mayoristas, que como ANEXO I forma parte de la presente.

ARTICULO 2° - Por la SECRETARIA GENERAL, regístrese, protocolícese y publíquese en BOLETIN OFICIAL. Por intermedio de la GERENCIA COMERCIAL DE JUEGOS, dése para conocimiento y efectos que correspondan a sus similares de ADMINISTRACION, OPERATIVA DE JUEGOS, SISTEMAS, DESARROLLO, FISCALIZACION y DE ASUNTOS JURIDICOS. Tome conocimiento la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA. - Dr. ENRIQUE A. PIERRI, Director Secretario. - Lic. ADOLFO RAUL FOIERI, Vicepresidente. -JORGE ENRIQUE GIMEN, Director. - LUIS ALBERTO REY, Director. - MERCEDES OCAMPO DE ALLIATI, Presidente.

ANEXO I

REGLAMENTACION PARA LA ADJUDICACION Y EXPLOTACION DE AGENTES DISTRIBUIDORES MAYORISTAS

TITULO I

DESIGNACION

ARTICULO l°— AGENTES DISTRIBUIDORES MAYORISTAS: L.N.S.E. podrá designar a AGENTES DISTRIBUIDORES MAYORISTAS para distribuir material de juego ya sea de implementación propia o que por convenio con otros entes comercialice, para lo cual los mismos deberán cumplir con lo normado en el presente Reglamento y las cláusulas determinadas en los respectivos contratos.

ARTICULO 2° - JUEGOS AUTORIZADOS: A los AGENTES DISTRIBUIDORES MAYORISTAS se les asignará la distribuición de los juegos que L.N.S.E. determine, como así también los que a posteriori les encomiende. Estos se distribuirán en los lugares de venta que estén legalmente habilitados.

ARTICULO 3° - PERSONA FISICA Y PERSONA JURIDICA: Los AGENTES DISTRIBUIDORES MAYORISTAS podrán ser personas fisicas y/o jurídicas. Las personas físicas, deberán estar inscriptas como comerciantes y las personas jurídicas en su carácter de tales en la Inspección General de Justicia.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 4° - DOCUMENTACION: Los aspirantes deberán presentar la siguiente documentación:

4.1. - PERSONAS FISICAS

a) Copia autenticada ante Escribano Público o ante personal autorizado al efecto por L.N.S. E. de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad.

b) Manifestación de bienes y referencias comerciales del aspirante, certificado por Contador Público y con la legalización del respectivo Colegio.

c) Título de propiedad, o boleto de compra venta, o contrato de locación o comodato del local propuesto, centro de sus operaciones, a nombre del aspirante. Tratándose de una Sociedad podrá estar a nombre de uno de los socios, acompañado del compromiso de destinarlo a aquella.

d) Certificado de antecedentes policiales en original o fotocopia autenticada por Escribano Público o personal autorizado a tal efecto por L.N.S.E.

e) Presentación de comprobantes de inscripción en las siguientes Reparticiones u organismos análogos de la jurisdicción que corresponda:

e. l.) Ingresos Brutos

e.2.) D.G.I. (C.U.I.T.)

e.3.) Autónomos

e.4.) Cuenta Corriente bancaria

e.5.) Matrícula de comerciante

Esta documentación deberá presentarse en original o fotocopia autenticada por Escribano Público con firma legalizada por el Colegio de Escribanos cuando el profesional fuere de otra jurisdicción.

t) Declaración jurada de incompatibilidades.

g) Certificación por Contador Público, con firma debidamente legalizada por los Organismos Profesionales competentes, que el aspirante no mantiene deuda exigible con ningún Ente perteneciente al Estado Nacional.

4.2. - PERSONAS JURIDICAS

a) Contrato social debidamente inscripto, habiendo cumplimentado con todas las exigencias de ley y conteniendo las previsiones del presente Reglamento.

Estos contratos deberán presentarse en original o fotocopia autenticada por Escribano Publico y legalizada por el Colegio de Escribanos respectivo cuando el profesional fuese de otra jurisdicción.

b) Asimismo deberán cumplimentar acabadamente con las exigencias prescriptas en el punto 4.1., incisos c) y e) 1, 2, 3 y 4 y g), acompañando además, el último balance de la Sociedad, debidamente certificado por Contador Público, con firma legalizada por el Organismo profesional competente.

c) Individualización de cuenta corriente bancaria a nombre del solicitante.

ARTICULO 5° - PROHIBICIONES: No podrán ser Agentes Distribuidores Mayoristas:

a) Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, y los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y tampoco sus cónyuges.

b) Quienes en cualquier jurisdicción estén procesados o lo hayan estado en los últimos diez años, por infracción a las leyes de juego.

c) Quienes hayan sido exonerados como funcionarios y empleados de la Administración Pública, en cualquier jurisdicción.

d) Los Permisionarios, Agentes Oficiales y Agentes Distribuidores Mayoristas que en los últimos diez (10) años hubiesen sido pasibles de la sanción de revocación.

e) Quienes se encuentren concursados o fallidos mientras no sean rehabilitados.

f) Los deudores de obligaciones previsionales o impositivas establecidas por resolución judicial o administrativa.

TITULO III

COMERCIALIZACION

ARTICULO 6° - POLITICAS DE COMERCIALIZACION: Son atribuciones exclusivas de L.N.S.E. fijar las políticas de comercialización de los juegos y dictar los programas de premios y apuestas.

ARTICULO 7° - REGLAS E INSTRUCCIONES: Los Agentes Distribuidores Mayoristas respetarán el presente Reglamento y los de cada juego, como asimismo todas las disposiciones e instrucciones de L.N.S.E. sobre el desarrollo de la actividad.

ARTICULO 8° - VENDEDORES: Los Agentes Distribuidores Mayoristas deberán presentar para su aprobación a la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, el listado de aquellos comerciantes y/o locales a quienes proponen como vendedores, debiendo consignar en el mismo la siguiente información: nombre o razón social, domicilio, rubro al que se dedica (si se trata de kioscos deberá informarse si comercializa juegos provinciales), número de habilitación de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y en su caso número de registración de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

La Agencia Distribuidora Mayorista deberá comunicar a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO para su aprobación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles cualquier modificación o cambio que se produzca en el listado referido precedentemente, en cuanto a bajas.

ARTICULO 9° - DEBER DE EXHIBIR: Los Agentes Distribuidores Mayoristas están obligados a exhibir a simple requerimiento del funcionario de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, autorizado a tal fin, la siguiente documentación:

a) Constancia o certificado expedido por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO aprobatoria de la garantía individual que debe integrar en virtud del contrato celebrado con esta sociedad.

b) Listado de comerciantes o lugares de venta y la constancia de su aprobación.

c) Constancia de aprobación expedida por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO referente a cualquier modificación que se produzca en dicho listado.

d) Contratos celebrados entre el agente Distribuidor Mayorista y terceros concernientes a la distribución y la constancia de su notificación a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

e) Constancia del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales.

f) Libros de contabilidad que por ley estén obligados a llevar.

ARTICULO 10. - INDEPENDENCIA DE GESTION: Los agentes Distribuidores Mayoristas dirigen su propia actividad, como comerciantes independientes y tiene la responsabilidad exclusiva y excluyente ante L.N.S.E. por la distribución del material entregado.

ARTICULO 11. - OPERATORIA: Los agentes Distribuidores Mayoristas retirarán el material de juego en los lugares, formas y oportunidad es que L.N.S.E. para cada caso determine, como sí también los elementos adicionales (Ej.: extractos, Reglamentos, publicidad, etc.) indispensables para la óptima comercialización en los puntos de venta asignados. Asimismo deberá instrumentar los medios necesarios que permitan el retorno y/o rescate del amterial distribuido en la forma, lugares y oportunidad que L.N.S.E. determine como consecuencia de las propias características de los juegos cuya distribución tenga encomendada. El Distribuidor Mayorista asumirá la responsabilidad económica sobre el material de juego retirado y que por cualquier causa o razón participe del juego al no poder ser dado de baja en tiempo y forma.

Las prescripciones del presente artículo rigen sin perjuicio de las disposiciones que L.N.S.E. dicte para la distribución de cada juego en particular o que resulten como consecuencia de la aprobación de las pertinentes programaciones de juegos y circuitos operativos.

ARTICULO 12. - COMISIONES, DEDUCCIONES. L.N.S.E: fijará las comisiones en favor de los Agentes Distribuidores Mayoristas. Del monto de las comisiones descontará para las siguientes imputaciones:

Fondo compensador: Hasta el medio por ciento de la recaudación de los juegos, calculado sobre el valor unitario del material de juego o precio de venta al público, como aporte irrepetible, para imputar a un fondo especial perteneciente a L.N.S.E., en previsión de eventuales quebrantos generados con motivo y/u ocasión de su actividad.

ARTICULO 13. -PAGO DE PREMIOS: Los Agentes Distribuidores Mayoristas a través de sus bocas de venta pagarán los premios y aciertos que L.N.S.E. disponga, correspondientes a los distintos juegos comercializados.

ARTICULO 14. - La constancia emitida por L.N.S.E. certificada por Contador Público en la que surja el saldo deudor en Cuenta Corriente, tendrá el carácter de título ejecutivo.

TITULO IV

INSPECCIONES

ARTICULO 15. - FISCALIZACION Y COLABORACION: La actividad de los Agentes Distribuidores Mayoristas será fiscalizada por el cuerpo de inspectores de L.N.S.E., a quienes deberán prestar la más amplia colaboración y exhibir toda la documentación que se les requiera, permitiendo su acceso a los locales como así también a los auditores que L.N.S.E. disponga.

TITULO V

GARANTIAS

ARTICULO 16. - PRINCIPIO: Todos los Agentes Distribuidores Mayoristas para ejercer su actividad deberán constituir una garantía por el monto y en la forma que establezca L.N.S.E. a través del contrato respectivo. Las mismas estarán destinadas a cubrir los daños por los hechos o actos ocurridos en razón de su actividad.

ARTICULO 17. - GARANTIAS EXTRAORDINARIAS: L.N.S.E.: podrá requerir garantías adicionales proporcionales a la magnitud de las operaciones o por juegos extraordinarias o en circunstancias que hicieren prudente una mayor cobertura de los riesgos.

ARTICULO 18. - REALIZACION DE LAS GARANTIAS: Las garantías que se constituyan quedarán afectadas al pago de las deudas que, por cualquier concepto, surjan de los registros contables de la cuenta corriente del Agente Distribuidor Mayorista.

Cuando la garantía esté constituida por dinero, L.N.S.E. ingresará directamente a sus fondos la suma que resulte para el resarcimiento de los daños, pudiendo reclamar todo otro daño no reparado por insuficiencia de dicha garantía.

ARTICULO 19. - CANCELACION: Las garantías se cancelarán cuando se extinga la relación con el Agente Distribuidor Mayorista y una vez certificada la Inexistencia de deuda.

TITULO VI

FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD

ARTICULO 20. - ACREDITACION: El fallecimiento o la incapacidad judicialmente declarada del Agente Distribuidor Mayorista o del integrante de la sociedad que lo fuere, deberá ser notificado fehacientemente,. acompañando el respectivo instrumento, dentro de los treinta (30) días hábiles a L.N.S.E., bajo apercibimiento de revocación o rescisión del contrato. El plazo antes expuesto, se computará a partir del deceso o de la declaración judicial de incapacidad respectivamente.

Para el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, regirá el mismo plazo computado a partir de la fecha de la declaración de la misma.

ARTICULO 21. - PERSONA FISICA: El contrato con el Agente Distribuidor Mayorista se extingue automáticamente por su muerte o incapacidad declarada judicialmente. L.N.S.E. podrá designar nuevo agente Distribuidor Mayorista a los familiares que lo soliciten, según el siguiente orden de prelación: cónyuge, hijos, ascendientes y colaterales de segundo grado. La solicitud se juzgará conforme con el título II del presente reglamento y teniendo en cuenta la oportunidad, el mérito o conveniencia, debiendo cumplir los presentantes con todos los requisitos exigidos a los aspirantes.

L.N.S.E. podrá otorgar al solicitante una autorización provisoria y fijar un plazo razonable para la presentación del testimonio de la declaratoria de herederos; vencido este último e injustificada su prórroga, L.N.S.E. revocará la autorización provisoria.

ARTICULO 22. - SOCIEDADES: Los herederos del integrante de la sociedad designada como Agente Distribuidor Mayorista se podrán incorporar a la misma si el contrato social así lo prevé, siempre que personalmente encuadren dentro de las disposiciones del Título II del presente Reglamento, teniendo en cuenta asimismo la oportunidad, el mérito o la conveniencia. En caso contrario L.N.S.E. podrá declarar resuelto el contrato.

L.N.S.E. está facultada para fijar un plazo prudencial para la regularización de la sociedad con la incorporación de quien correspondiere, continuando provisoriamente la actividad a cargo del representante legal de la sociedad. Si no se cumpliere dentro del plazo y tampoco se justificare el atraso, L.N.S.E. declarara resuelto el contrato.

TITULO VII

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 23. - RESPONSABILIDAD: El Agente Distribuidor Mayorista es responsable por los daños y perjuicios ocasionados en razón de su actividad y la de todos aquellos que intervengan en la cadena de distribución y comercialización.

TITULO VIII

REPRESENTACIONES

ARTICULO 24. - EXIGENCIAS: Los Agentes Distribuidores Mayoristas podrán designar mandatarios. En estos casos los poderes deberán ser confeccionados por Escribano Público con firma legaliza por el organismo competente debiendo facultar en forma expresa a:

a) Operar con cheques.

b) Cobrar y/o pagar toda suma de dinero.

c) Aceptar notas de débito y crédito.

d) Retiro de material de juego, documentaciones u otros soportes utilizados.

e) Cobrar premios.

f) Firmar recibos, cartas de pago y todo tipo de documentación inherente al normal desenvolvimiento de la actividad lúdica que exija esta sociedad.

g) Retirar extractos.

Cualquier otro acto o gestión que pretenda realizarse por intermedio de mandatario, deberá constar expresamente en el mandato con la debida facultad.

Asimismo el poderdante deberá manifestar que toda eventual presentación que surja ante L.N.S.E. no implica la revocación del mandato, el que solo podrá considerarse anulado mediante una revocación expresa notificada fehacientemente ante esta L.N.S.E.

ARTICULO 25. - DEL APODERADO: Los apoderados podrán ser personas físicas o jurídicas. En el último supuesto deberá acompañarse el acta donde esté nombrada la persona física integrante de la sociedad que llevará adelante los actos del mandato.

ARTICULO 26. - VIGENCIA: La vigencia del poder está condicionada a que el poderdante una vez cada seis (6) meses justifique su supervivencia, concurriendo personalmente a esta LOTERIA NACIONAL S.E. o, mediante certificado otorgado por autoridad competente en caso de mediar imposibilidad.

ARTICULO 27. - ARANCEL: El poderdante abonará por cada apoderado que designe, el arancel que determine L.N.S.E.

ARTICULO 28. - El poderdante deberá presentar ante L.N.S.E. el original o la copia autenticada del poder otorgado.

TITULO IX

FALTAS Y SANCIONES

ARTICULO 29. - SANCIONES: Las sanciones pueden ser económicas (multas) y/o disciplinarias (suspensión o resolución del contrato), pudiendo, en los hechos u actos para los que específicamente se prevé, aplicarse en forma acumulativa.

CAPITULO I

DE LAS MULTAS

ARTICULO 30. - UNIDAD DE MULTA: La Unidad de Multa (U.D.M.) se calculará aplicando el cinco por ciento (5 %) sobre el valor comercial del material de juego retirado, neto de devoluciones, en el mes inmediato anterior al de la infracción dividido veinticinco (25). Si el infractor no registra retiro de material de juego en el mes inmediato anterior, se calculará dicho porcentaje sobre el último retiro mensual que registre.

ARTICULO 31. - Los Agentes Distribuidores Mayoristas serán pasibles de la aplicación de multas en los casos en que incurran en la comisión de alguna de las irregularidades que a continuación se detallan:

1) Otorgar a sus vendedores comisiones que excedan los límites estipulados en el Contrato de Distribución suscripto con esta Sociedad, el equivalente a una (1) U.D.M.

Ante la primera reincidencia dos (2) U.D.M.

Ante la segunda reincidencia tres (3) U.D.M.

2) Comercializar juegos no asignados por L.N.S.E., ya sea en forma directa o por intermedio de sus subdistribuidores, tal lo establecido en la cláusula vigésimo primera del contrato de distribución suscripto oportunamente, el equivalente a diez (10) U.D.M.

Ante la primera reincidencia veinte (20) U.D.M.

Ante la segunda reincidencia treinta (30) U.D.M.

3) No requerir la previa autorización de L.N.S.E. para los comerciantes y/o locales que "El Agente Distribuidor Mayorista" desee incorporar como vendedor a su red, el equivalente a una (1) U.D.M.

A la primera reincidencia el equivalente a dos (2) U.D.M.

A la segunda reincidencia el equivalente a tres (3) U.D.M.

A la tercera reincidencia el equivalente a cuatro (4) U.D.M.

4) Mudar de domicilio sin la previa notificación fehaciente a L.N.S.E. y conformidad de ésta respecto del nuevo local donde se desarrollará la actividad, el equivalente a tres (3) U.D.M..

A la primera reincidencia el equivalente a cuatro (4) U.D.M.

A la segunda reincidencia el equivalente a cinco (5) U.D.M.

5) Pagar fuera de término sus obligaciones, el equivalente a una (1) U.D.M.

Ante la primera reincidencia el equivalente a dos (2) U.D.M.

A la segunda, tercera y cuarta reincidencia el equivalente a cuatro (4) U.D.M.

Esta multa es independiente de los recargos que deberá pagar el infractor por su deuda y será aplicada de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 del presente.

6) Incumplir cualquiera de las reglamentaciones y/o instrucciones que L.N.S.E. implante, el equivalente a un (1) U.D.M.

A la primera reincidencia el equivalente a dos (2) U.D.M.

A la segunda reincidencia el equivalente a tres (3) U.D.M.

7) Toda otra infracción no especificada expresamente en este capitulo será sancionada con una (1) a treinta (30) U.D.M., cuya graduación se fijará a criterio exclusivo de L.N.S.E. siempre y cuando por la gravedad de la misma no correspondiere aplicar una sanción mayor.

ARTICULO 32. - A los efectos de la consideración de las reincidencias se tomará en cuenta las faltas similares cometidas por el infractor, durante los doce (12) meses anteriores contados a partir de la fecha de la última infracción.

ARTICULO 33. - RECARGOS: Toda deuda impaga al día de su vencimiento estará automáticamente en mora, debiéndose en concepto de recargos el monto que resulte de aplicar la tasa del Banco de la Nación Argentina para descuentos ordinarios a ciento ochenta días vencidos, capitalizándose mes a mes.

ARTICULO 34. - SUSPENSION: Luego de transcurridas cuarenta y ocho horas (48) de producida la mora en el pago de las obligaciones se procederá a la inhabilitación del Agente Distribuidor Mayorista para el retiro del material de juego asignado, hasta tanto no cancele satisfactoriamente dicha obligación con más las multas y recargos correspondientes.

CAPITULO II

DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 35. - Son causas de resolución de los contratos, los siguientes supuestos:

1) La condena judicial por cualquier delito doloso relativo o no al juego.

2) La comisión de cualquier hecho sancionado en las leyes, decretos y/u ordenanzas sobre juegos prohibidos.

3) La declaración de quiebra.

4) La cesión no autorizada de los derechos y obligaciones emergentes del contrato oportunamente suscripto con L.N.S.E. en forma ostensible o simulada bajo cualquier forma indirecta.

La no cancelación de las obligaciones dinerarias mantenidas con esta L.N.S.E. una vez declarado como deudor de la misma.

6) La comisión de hechos de cualquier naturaleza aun no expresamente previstos, en el presente reglamento, pero que por su gravedad y las circunstancias de su comisión fueran incompatibles con la diligencia debida de los Agentes Distribuidores Mayoristas.

7) La comisión de hechos o actos previstos en el Articulo 31, excediendo los márgenes de las reincidencias reglamentadas. No obstante ello L.N.S.E., cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia debidamente fundadas así lo aconsejen, podrá aplicar sanciones sustitutivas a la resolución contractual.

e. 21/8 N° 3258 v. 23/8/96