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ARANCELES PROFESIONALES

Propíciase un nuevo régimen arancelario para abogados y procuradores.

LEY N° 21.839

Buenos Aires, julio 14 de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito y presunción

Ambito de aplicación

ARTICULO 1° – Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.

Ambito personal

ARTICULO 2° – Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a la parte contraria.

Presunción

ARTICULO 3° – La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente.

CAPITULO II

Pactos

Requisitos esenciales

ARTICULO 4° – Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos.

En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.

Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.

Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

Renuncia anticipada o convenio inferior

ARTICULO 5° – Toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con esta ley será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.

El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley, si reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados, según fuere el caso, será suspendido de seis (6) meses hasta cinco (5) años en la matrícula y sufrirá una multa del cincuenta por ciento (50 7, ) al ciento por ciento ( 100 % ) del monto del honorario que se reclamare.

El monto de la referida multa no podrá ser inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Autoridad de aplicación. Procedimiento

Las sanciones previstas en el presente artículo serán impuestas por el juez de la causa, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO II

LABOR JUDICIAL

CAPITULO I

Principios

Pautas para fijar el monto del honorario

ARTICULO 6° – Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

c) El resultado que se hubiere obtenido;

d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

Abogados. Pautas generales

ARTICULO 7° – Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso.

Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7 % ) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del proceso.

Mínimos

ARTICULO 8° – En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000) en los procesos de conocimiento, treinta mil pesos ($ 30.000) en los procesos de ejecución y veinte mil pesos ($ 20.000) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de cincuenta mil pesos ($ 50.000), y en los demás procesos penales serán de cien mil pesos ($ 100.000).

Procuradores. Pauta general

ARTICULO 9° – Los honorarios de los procuradores serán fijados en un cuarenta por ciento (40 %) de lo que correspondiere a los abogados.

Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.

Actuación conjunta y sucesiva

ARTICULO 10. – Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.

Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

Diferentes profesionales en litis consorcio

ARTICULO 11. – En los casos litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40 %) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 7º, primera parte.

Asuntos o procesos propios

ARTICULO 12. – Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si estas fueren condenadas a pagar las costas.

Actuaciones posteriores. Presunción

ARTICULO 13. – A1 solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque estas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.

Segunda o ulterior instancia

ARTICULO 14. – Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en el treinta y cinco por ciento (35 %).

Administrador judicial

ARTICULO 15. – Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.

Interventor y veedor

ARTICULO 16. – Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponderla al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30 %).

Partidor

ARTICULO 17. – Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20 %) del que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte.

Procesos arbitrales y contravencionales

ARTICULO 18. – En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.

CAPITULO II

Monto del Proceso y de los Honorarios

Monto

ARTICULO 19. – Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.

Proceso sin sentencia ni transacción

ARTICULO 20. – Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando esta se hubiere deducido.

Sentencia posterior

ARTICULO 21. – Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.

Depreciación monetaria

ARTICULO 22. – A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles

ARTICULO 23. – Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.

Procedimiento en la tasación judicial

Si no hubiere conformidad, el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.

Sucesiones

ARTICULO 24. – En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge superstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 7º, primera parte reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

Actuación de más de un profesional

Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.

Actuación en el interés particular de alguna de las partes

Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

Albaceas

Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

Alimentos

ARTICULO 25. – En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.

Desalojos y consignaciones

ARTICULO 26. – En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler.

En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.

Medidas precautorias

ARTICULO 27. – En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33 %) de las pautas del artículo 7º, primera parte.

Expropiaciones

ARTICULO 28. – En los procesos por expropiación, el monto será el de la indemnización que fijare la sentencia o transacción.

Retrocesión

ARTICULO 29. – En los procesos por retrocesión, el monto será el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a la misma, o el monto de la transacción.

Derecho de familia

ARTICULO 30. – En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.

Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.

En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para el patrocinante de cada cónyuge.

Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos

ARTICULO 31. – En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.

E1 honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre:

a) La suma liquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;

b) E1 valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;

c) E1 monto del crédito verificado en el pertinente incidente.

Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración

ARTICULO 32. – En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación solo hubiere sido en beneficio del patrocinado.

Incidentes

ARTICULO 33. – En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10 %) y el veinte por ciento (20 %) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a cinco mil pesos ($ 5.000).

Tercerías

ARTICULO 34. – En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50 %) al setenta por ciento (70 %) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuere menor.

Liquidación de la sociedad conyugal

ARTICULO 35. – En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.

Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.

Hábeas corpus, amparo, extradición

ARTICULO 36. – En los procesos por Hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

CAPITULO III

Etapas procesales

División en etapas

ARTICULO 37. – Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Procesos ordinarios

ARTICULO 38. – Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.

Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios e incidentes

ARTICULO 39. – Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

Procesos de ejecución

ARTICULO 40. – Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, con una reducción del diez por ciento ( 10 % ). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30 %).

Procesos especiales

ARTICULO 41. – Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.

Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos

ARTICULO 42. – Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.

Procesos sucesorios

ARTICULO 43. – Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

Procesos arbitrales

ARTICULO 44. – Los procesos arbitrales, se consideraran divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.

Proceso penal

ARTICULO 45. – Los procesos penales, se consideraran divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa, y la tercera, hasta la sentencia definitiva.

Proceso correccional

ARTICULO 46. – Los procesos correccionales, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.

CAPITULO IV

Procedimiento regulatorio y cobro

Regulación

ARTICULO 47.– Al dictarse sentencia, se regulará e1 honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.

E1 juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.

Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.

Cobro al cliente

ARTICULO 48. – Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.

En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.

CAPITULO V

Protección del Honorario

Acción judicial

ARTICULO 49. – Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.

En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.

Pago del honorario

ARTICULO 50. – En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional.

La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

Prohibiciones en las designaciones de oficio

ARTICULO 51. – Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

Sanciones

ARTICULO 52. – Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 51, serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años.

Competencia y trámite

Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Destino

ARTICULO 53. – Los importes de las multas se acreditarán en una cuenta especial que el Poder Ejecutivo Nacional creará con destino a inversiones y gastos para los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal, provincias y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Apelación

ARTICULO 54. – La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.

El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.

Recaudos para dar por terminado el proceso

ARTICULO 55. – Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.

Citación de los profesionales

La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Utilización del titulo profesional

ARTICULO 56. – Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.

Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de cien mil pesos ($ 100.000), solidariamente a los infractores.

Autoridad de aplicación

A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo Correccional.

TITULO III

LABOR EXTRAJUDICIAL

Gestiones extrajudiciales

ARTICULO 57. – Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.

Consultas, estudios y proyectos

ARTICULO 58. – Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, debiendo observarse las siguientes pautas:

a) por consulta oral, no menos de dos mil pesos ($ 2.000);

b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cinco mil pesos ($ 5.000);

c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de seis mil pesos ($ 6.000);

d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1 %) al tres por ciento (3 %) del capital social, y no menos de cincuenta mil pesos ($ 50.000);

e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco por ciento (5 %) del valor de los mismos, y no menos de diez mil pesos ($ 10.000);

f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:

f') hasta un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000), el cuatro por ciento (4 %)

f") de un millón doscientos cincuenta mil un pesos ($ 1.250.001) a siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000), el tres por ciento (3 %)

f"') de siete millones quinientos mil un pesos ($ 7.500.001) en adelante, el dos por ciento (2 % );

g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1 %) del valor de los bienes y no menos de treinta mil pesos ($ 30.000).

El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Gestión administrativa

ARTICULO 59. – Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, primera parte.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Actualización, mínimos y multas

ARTICULO 60. – Los montos mínimos y las multas establecidas en esta ley, serán actualizados semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se hará al 31 de diciembre de 1978.

Actualización de honorarios impagos con mora

ARTICULO 61. – Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas, devengarán un interés de seis por ciento (6 %) anual.

Notificación al cliente

ARTICULO 62. – Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.

Asuntos o procesos pendientes

ARTICULO 63. – Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.

Normas de aplicación supletoria

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Disposiciones arancelarias especiales

Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.

Derogación

ARTICULO 64. – Deróganse el Decreto–Ley 30.439/44, ratificado por Ley N° 12.997, y la Ley N° 14.170.

Forma

ARTICULO 65. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Horacio Tomás Liendo– Julio Arnaldo Gómez – José A. Martínez de Hoz.