ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 968/96

Precisase los alcances del Decreto N° 770/96 en lo referente a los requisitos afluentes a las asignaciones por nacimiento y adopción, por hijo e hijo con discapacidad, y a la ayuda especial instituida por el Decreto N°853/96.

Bs. As , 16/8/96

VISTO el Decreto 770 de fecha 15 de julio de 1996, que instituye un nuevo régimen de asignaciones familiares, y.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que deben fijarse los requisitos atinentes a las asignaciones por nacimiento y adopción, por hijo e hijo con discapacidad, y a la ayuda especial instituida por el Decreto N° 853 del 25 de julio de 1996.

Que deben reglarse con criterio equitativo y ajustado al espíritu del régimen de asignaciones familiares, los casos de aquellos trabajadores que en el mes en que se produjere el hecho generador de su derecho, percibieran una suma sujeta a aportes que incremente su remuneración, excediendo en virtud de ello, el tope fijado por los artículos 2° del Decreto N° 770 del 15 de julio de 1996, y 9°, inciso b), del Decreto N° 771 del 15 de julio de 1996, estableciendo para tales supuestos, el recaudo de tomar el promedio de las remuneraciones percibidas en un semestre o en caso de inicio de una relación laboral, la primera retribución.

Que corresponde conferir un tratamiento diferenciado a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían coeficientes zonales.

Que resulta conveniente facultar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias de aplicación, manteniendo la necesaria congruencia con los fines y objetivos que inspiran el nuevo régimen de asignaciones familiares.

Que la presente normativa se integra con otros dispositivos que regulan aspectos parciales del Decreto N° 770 del 15 de julio de 1996, tales como el Decreto N° 771 del 15 de Julio de 1996, y los Decretos N° 847, N° 851 y el N° 853 de fecha 25 de julio de 1996, con los que conforma una reglamentación integral del régimen de asignaciones familiares.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99. inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-La asignación por nacimiento o adopción, la asignación por hijo e hijo con discapacidad, y la ayuda especial, a que se refieren los artículos 2° y 3°. del Decreto N° 771/96, y el Decreto N° 853/96. respectivamente, se abonarán a uno solo de los padres, no pudiendo percibirse simultáneamente en relación a más de un empleo.

La ayuda especial instituida por el Decreto N° 853/96 se entenderá referida a la educación general básica, y se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela.

Cuando ambos padres tengan derecho al cobro de asignaciones familiares, las mismas podrán ser solicitadas por aquel, a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa.

Art. 2°-Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, los trabajadores deberán cumplir con un horario mínimo de CUATRO (4) horas diarias, o VEINTICINCO (25) semanales, o CIEN (100) mensuales. En el caso de trabajadores jornalizados, el mínimo será de DOCE f ornadas y MEDIA (12 y 1/2) pudiendo acumular los servicios prestados en el mes con distintos empleadores.

Art. 3°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividada

Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.

Art. 4° - Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones en uno o mas empleos percibidas por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por el beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES y PENSIONES (SIJP) durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos límites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.

Art. 5°-Los trabajadores que inicien una relación laboral hasta el día 20 inclusive de cada mes tendrán derecho a la percepción de las asignaciones familiares, siempre que se desempeñen con el mismo empleador hasta el último día de dicho mes.

En caso de extinción de la relación laboral, las asignaciones familiares serán abonadas cuando aquélla se produzca después del día 10.

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

Art. 6°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:

- asignación por hijo PESOS CUARENTA ($40)

-asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)

La asignación por cónyuge que corresponda percibir a jubilados y pensionados comprendidos en el artículo 10 del Decreto N° 770/96 que residan en las provincias mencionadas precedentemente, será de PESOS TREINTA ($ 30).

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL (S 1.000). Caso contrario, regirán los límites de remuneraciones y los montos de las asignaciones instituidos por el Decreto N° 771/96.

Art. 7°-Sustitúyese el artículo 4° del Decreto 771/96 por el siguiente:

"ARTICULO 4°: A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos, los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia, tutela o curatela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos los padres que hubieran resultado desplazados de la representación legal o necesaria, no tendrán por esos hijos, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 8°-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas aclaratorias e interpretativas para la aplicación del régimen de asignaciones familiares.

Art. 9°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-Jorge A. Rodríguez. -José A. Caro Figueroa.