Comisión Nacional de Telecomunicaciones

RADIOCOMUNICACIONES

Resolución 689/96

Efectúanse modificaciones en artículos e incisos de la Resolución N° 10/95 SETyC, que estableció el régimen de derechos y aranceles para sistemas y servicios de radiocomunicaciones.

Bs. As., 16/8/96;

VISTO el presente expediente, número 33.317 letra C.N.T. año 1996, en el cual se fundamenta la necesidad de efectuar modificaciones en algunos artículos e incisos de la resolución 10 SET y C del 21 de diciembre de 1995 que estableció el régimen de derechos y aranceles para sistemas y servicios de radiocomunicaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1, incisos 1.14 n y 1.17 del Anexo I de la resolución SET y C 10/1995 se fijaron respectivamente los derechos y aranceles radioeléctricos de las estaciones centrales y de abonado del Servicio Radiotelefónico Público de Reducida Potencia desarrollado en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz.

Que por el artículo 8, inciso 8.3. del Anexo I de la citada resolución se estableció que los pagos de los derechos radioeléctricos correspondientes a las estaciones del mencionado servicio, deben hacerse efectivos por adelantado y en forma trienal.

Que por el artículo 8, inciso 8.1 de la misma resolución se fijó que los derechos por autorizaciones de estaciones radioeléctricas correspondientes a los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas inferiores a treinta (30) MHz., se harán efectivos por períodos cuatrimestrales.

Que en consecuencia corresponde aclarar que el pago de los derechos radioeléctricos correspondientes a las estaciones centrales del servicio de que se trata, deberían efectuarse conforme al inc. 8.1 del artículo citado en el considerando anterior.

Que con el objeto de reducir tiempos de trámite, agilizar gestiones y economizar recursos, por resolución 667 C.N.T./1996, se eliminaron las autorizaciones de estaciones de abonado del servicio antes citado, concedidas hasta ese momento por el Estado habilitando al prestador a otorgar, en su reemplazo, certificados de interconexión radioeléctrica.

Que con los mismos fines expuestos precedentemente, resulta aconsejable eliminar de los alcances del inciso 8.3 del artículo 8 del Anexo I de la resolución S.E.T. y C. 10/95, a las estaciones del Servicio Radioeléctrico Público de Reducida Potencia.

Que con motivo de la eliminación del artículo 1, inciso 1.17 del Anexo I de la resolución S.E.T. y C. N° 10/1995, se transfieren al prestador del servicio las unidades de tasación radioeléctrica correspondientes a los derechos que se dejarán de percibir, previa deducción de la parte pertinente por las tareas que la Administración deja de realizar como consecuencia de la aplicación de la resolución 667 C.N.T./1996.

Que la presente medida se dicta con encuadre en el artículo 6, inciso b) del decreto 1185/1990, e inciso s) del mismo artículo, según lo decidido por el decreto 515/1996, y en uso de sus facultades conferidas por los decretos 702/95 y 249/96.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° – Derogar el inciso 1.17 del artículo 1 del Anexo I de la Resolución S.E.T. y C. 10/1995, del 21 de diciembre de 1995.

Art. 2° – Sustituir el inciso 8.3 del artículo 8 del Anexo I de la resolución S.E.T. y C. N° 10/1995 el que quedará redactado de la siguiente manera: "8.3. Las correspondientes a las estaciones de los Servicios de Banda Ciudadana (S.B.C.) y las embarcaciones deportivas y no deportivas del Servicio Móvil Marítimo (S.M.M.), se harán efectivos por adelantado y período trienal, comenzando a regir dicho período a partir del momento de otorgada la correspondiente autorización".

Art. 3° – Sustituir el inciso 1.14 n).1 del artículo 1° del Anexo I de la resolución S.E.T. y C. N° 10/1995, el que quedará redactado de la siguiente manera: "1.14.n).1 Por cada estación central y sus estaciones de abonado autorizada a operar con hasta cuatro (4) canales radioeléctricos dúplex en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz., por mes, CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (54,00 U.T.R.)".

Art. 4° – Sustituir el inciso 8.1 del artículo 8° del Anexo I de la resolución S.E.T. y C. 10/1995 el que quedará redactado de la siguiente manera: "8.1 Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre y Radiotelefónico Público de Reducida Potencia en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, se hará efectivo por períodos cuatrimestrales. El primer cuatrimestre es el compuesto por los meses de marzo a junio, el segundo por los de julio a octubre y el tercero por los de noviembre a febrero".

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Gabrielli