Secretaría de Transporte

Resolución 422/92

Apruébase el Protocolo de Especificaciones Técnicas para la Homologación de Máquinas Lectoras de Monedas para Autotransporte Público de Pasajeros.

Bs. As.. 21/9/92

VISTO el Expediente N° 38395/92 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Secretaría de Transporte -, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N 692/92 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso una serie de medidas relacionadas con las condiciones laborales prevalecientes en el Autotransporte de Pasajeros.

Que en tal sentido en el Artículo 9° y en el Anexo II de la citada norma se determinó que el personal de conducción no podrá realizar tareas de expendio y cobros de boleto.

Que el posterior dictado del Decreto N° 773/92 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional instrumentará las normas reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en funcionamiento lo estipulado por el citado Decreto N° 692/92.

Que con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos el Decreto N 1149/92 definió el sistema de percepción tarifaria a implementar en el autotransporte público urbano, el cual responderá, en una primera etapa, a un esquema de pago con el importe exacto o, contándose con máquinas lectores de monedas.

Que asimismo el Artículo 8° del Decreto N° 1149/92 estableció que "La Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción efectuará el seguimiento de la implementación del sistema y dictará las normas complementarias que se requieran" .

Que en tal sentido resulta necesaria la determinación de las características técnicas de los equipos a incorporar y su régimen de habilitación y posterior verificación.

Que en forma concomitante resulta menester la fijación de un cronograma para la generalización del sistema y la definición de la normativa transitoria hasta la completa puesta en operación de dicho sistema.

Que la incorporación de nuevas tecnologías toma prudencia prever un período de experimentación hasta el definitivo ajuste de los equipos utilizados y el acostumbramiento del público usuario, permitiendo, asimismo, la competencia entre los diferentes proveedores lo cual posibilitará mejorar la calidad de los productos y la reducción del precio de los mismos.

Que diversas empresas operadoras han manifestado su interés en incorporar en carácter experimental equipos de las características requeridas por el Decreto N 1149/92.

Que, en este orden de ideas, se evidencia la conveniencia de concentrar la implementación del sistema en un corredor de transporte de pasajeros, por lo cual resulta procedente exigir durante el período de experimentación, la instalación de equipos en un número limitado de servicios que operen en un mismo ámbito geográfico.

Que en virtud de las características socioeconómicas de su población, se ha seleccionado la zona norte de la Región Metropolitana de Buenos Aires a tales fines.

Que el dictado de la presente encuadra en lo preceptuado por el Decreto N 1149/92.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1. - Apruébase el Protocolo de Especificaciones Técnicas para la Homologación de Máquinas Lectoras de Monedas para el Autotransporte Público de Pasajeros que obra como Anexo I de la presente.

Artículo 2. - Las máquinas lectoras de monedas que se incorporen a las unidades de autotransporte público de pasajeros de Jurisdicción Nacional deberán adecuarse a las especificaciones del Protocolo aprobado en el Artículo 1° lo cual resultará requisito indispensable para la Habilitación Técnica de los vehículos.

Artículo 3. - Establécese que la implementación del nuevo sistema de percepción tarifaria contará con un período inicial de experimentación, que se hará exclusivo hasta el 30 de junio de 1993.

Artículo 4. - Durante el período inicial de experimentación, en los vehículos que incorporen las máquinas lectoras de monedas será indistinto para el pasajero el uso de las normas o el abono del importe del peaje al conductor.

Artículo 5. - La obligatoriedad del pago con importe exacto establecido por el Artículo 1 del Decreto N 1149/92 tendrá vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y tres en todos los vehículos de transporte público de pasajeros urbanos y suburbanos de Jurisdicción Nacional.

Artículo 6. - Apruébase el cronograma de generalización del sistema de percepción tarifaria dispuesto por el Artículo 1 del Decreto N 1149/92, que obra como Anexo II de la presente, al cual deberán ajustarse las empresas de autotransporte publico de pasajeros urbanas y suburbanas de Jurisdicción Nacional.

Previo a la finalización de la tasa de experimentación la SECRETARIA DE TRANSPORTE establecerá el cronograma de incorporación de máquinas lectoras de monedas para cada una de las empresas prestatarias.

Artículo 7. - A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro las prestatarias que no hubieren incorporado las máquinas lectoras de monedas, o cualquier otro sistema que específicamente se autorizare a los fines de eliminar el expendio y cobro del boleto por parte del personal de conducción, sin perjuicio de las sanciones que les serán aplicadas, deberán contar el personal auxiliar sobre los vehículos para la realización de dichas tareas, no pudiéndose trasladar los costos en que se incurran, por tal concepto, a la tarifa.

Artículo 8. - A fin de efectivizar las incorporaciones previstas para la etapa de experimentación la Secretaría de Transporte abrirá por un plazo de treinta días corridos, a partir de la publicación de la presente, un registro de interesados en el cual podrán inscribirse todas aquellas empresas que voluntariamente estén dispuestas a incorporar máquinas lectoras de monedas dentro de dicha etapa. Cumplido este plazo, en caso de que los registros voluntarios no cubran las cantidades de equipos requeridas en el Anexo II de la presente. La Secretaría de Transporte determinará las cantidades de máquinas lectoras de monedas a incorporar por parte de cada prestataria.

Artículo 9. - Las normas para la localización de los puestos de cambio establecidos por el Artículo 4 del Decreto N 1149/92 serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación, en lo atinente al período de experimentación, antes del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos y para el período de implementación definitivo, antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Artículo 10. - Las empresas operadoras podrán adoptar, en forma complementaria la modalidad de percepción tarifaria mediante abonos para viajes múltiples, siempre que no implique realización de tareas de expendio o cobro por parte del conductor.

Art. 11. - Comuníquese a las entidades gremio-empresarias del transporte automotor de pasajeros, a la Unión Tranviarios Automotor, a la DIRECCION DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Cumplido, vuelva a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos.

Artículo 12°. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- Edmundo de Valle Soria.

ANEXO I A LA RESOLUCION S. T. N° 422/92

PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LA HOMOLOGACION DE MAQUINAS LECTORAS DE MONEDAS PARA EL AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

La máquina de referencia se debe instalar a bordo de los vehículos de autotransporte de

pasajeros urbano de la Región Metropolitana de Buenos Aires de Jurisdicción Nacional, a los fines de cumplimentar lo establecido en el Decreto 1149/92.

En el cumplimiento de este decreto, la máquina o equipo debe estar compuesta de los siguiente componentes básicos:

A) Sistema de lectura de monedas,

B) Sistema de expendio de boletos.

C) Cofre o monedero de recaudación.

D) Sistema de control y de almacenamiento de datos.

F) Gabinete de la máquina validadora.

A) SISTEMA DE LECTURA DE MONEDAS

1. - La máquina validadora debe poseer un sistema de lectura de monedas de curso legal, forma rápida y sencilla, debe ser reprogramable sin tener que realizar cambios en el equipo que impliquen modificaciones sustanciales físicas de los sistemas.

2. - Debe mantener la identificación en forma exacta y segura de todas las monedas de curso legal vigentes y cubrir las posibles emisiones futuras, cumplimentando por lo menos una admisión de 10 monedas y/o cospeles diferentes, dentro de un rango de entre 15 mm y 30 mm de diámetro.

3. - Para garantizar la confiabilidad de esta lectura, la máquina debe mantener su prestación bajo cualquier condición de terreno y para cualquier tipo de suspensión que posea la unidad de transporte.

4. - Opcionalmente las máquinas podrán clasificar las monedas por su tamaño o peso a los efectos de simplificar las tareas de recuento.

5. - La máquina debe garantizar la validación sin sufrir alteraciones o desgastes que impliquen servicios de mantenimiento que impidan su utilización por un plazo significativo.

6. - Opcionalmente la máquina o equipo validador podrá contar con un sistema de rechazo para expulsar todo objeto que no sea una moneda, introducido en la máquina ya sea accidental o deliveradamente, sin sufrir daños ni alteraciones en sus registros operativos y contables. Asimismo, opcionalmente podrá retornar el vuelto en caso de haberse abonado una suma superior al importe de la tarifa correspondiente, o devolver el importe cuando el pasajero desista de realizar el viaje.

7. - La máquina deberá prever la incorporación de dispositivos que permitan la lectura de tarjetas de tipo magnético, electrónico o similares.

B) SISTEMA DE EXPENDIO DE BOLETOS

1. - El sistema de expendio debe emitir un comprobante de pago que indique el importe del pasaje requerido, en cada oportunidad que reciba una cantidad de monedas cuyo valor sumado sea igual o superior a alguna de las secciones tarifarias requeridas.

2. - La máquina validadora debe entregar al pasajero el comprobante de pago el cual deberá tener impreso claramente, como mínimo, el número de sección de ascenso del pasajero a la que corresponde la emisión, el logotipo o sigla de la empresa, el número de línea, la fecha y número correlativos, a los fines de cumplir con las fiscalizaciones necesarias de la empresa o de orden estatal y construir un comprobante del viaje para el pasajero.

3. - El mecanismo de emisión del boleto debe permitir que éste sea extraído con facilidad por el pasajero.

4. - El sistema de impresión debe soportar las condiciones imperantes en el vehículo según lo estipulado en el punto A-3, funcionando y emitiendo boletos sin requerir tareas de mantenimiento que impidan su utilización por un plazo significativo.

5. - Si el sistema usara cinta de impresión, ésta debe poder ser reemplazada en forma simple y sencilla por el operador común, pudiendo utilizarse el sistema de impresión termo sensible.

C) COFRE O MONEDERO DE RECAUDACION

1.- El cofre o monedero de recaudación podrá formar parte del equipo o estar separado de los sistemas de validación y expendio, preferentemente se adoptará esta última opción para preservar los sistemas automáticos de expendio ante cualquier acto vandálico.

2.- La ubicación de este cofre no debe representar ningún tipo de riesgo de accidente para el pasajero, ni entorpecer su circulación, ya sea que se encuentre incorporado o no a la máquina.

D) SISTEMA DE CONTROL Y ALMACENAMIENTO DE DATOS

1.- Todos los equipos o máquinas validadoras deben contar con un sistema de control y almacenamiento de datos programables y reprogramables en forma sencilla sin que exista la posibilidad de pérdida de la información acumulada por un lapso no menor de siete (7) días.

2.- La información mínima a almacenar será la siguiente cantidad de boletos expendidos por día, por precio y su número correlativo con indicación de la línea y el número de interno.

3.- Los sistemas de control utilizados deberán mantener las características de fiscalización aun cuando se tengan que modificar las variables por cambio de tarifas, sin que esto signifique el recambio de piezas del sistema.

4.- El registro del cambio de secciones será realizado por el conductor desde su puesto de manejo.

E) GABINETE DE LA MAQUINA VALIDADORA

1.- El gabinete exterior del equipo estará construido y diseñado de forma tal que no presente riesgos de accidentes para el pasajero; no deberá presentar cantos vivos que puedan lastimar al pasajero o a su vestimenta.

2.- El gabinete que contiene a la máquina o equipo deberá tener dimensiones tales que aplicadas sobre el vehículo no perturben la circulación ni las salidas en caso de emergencia; su ubicación será de forma tal que la tolva o boca de ingreso de las monedas estará a una altura no superior a un metro con treinta y cinco centímetros (1,35 m) y no menor de setenta centímetros (0,70 m), altura ésta tomada con referencia al piso del vehículo.

3.- Los botones para la selección de la tarifa serán robustos, de un tamaño adecuado y podrán ser o no luminosos, siendo conveniente que se diferencien con un color por cada precio de boleto. Estarán ubicados en el gabinete de manera tal que permita su accionamiento por parte del conductor, opcionalmente este comando podrá encontrarse separado de la máquina, a efectos de facilitar dicho accionamiento.

4.- Opcionalmente la máquina podrá contar con una tecla o botón para la solicitud del vuelto o la devolución del importe depositado en caso de que el pasajero decida la no realización del viaje.

5.- La máquina debe contar con un visor o display luminoso o de cristal líquido iluminado que le permita observar al pasajero la cantidad de dinero que ha aceptado y que totalice su crédito; la visibilidad de este display debe ser tal que permita una clara lectura tanto de día como de noche.

6.- El gabinete podrá tener opcionalmente un alojamiento o receptáculo donde se podrá retirar el vuelto, los objetos que la máquina no acepta o el importe depositado cuando se decida la no realización del viaje.

El lugar de salida del boleto o ticket debe estar ubicado en el contexto de la máquina dentro de las alturas indicadas en el punto E-2.

GENERALIDADES

1.- Los equipos o máquinas lectoras de monedas deberán funcionar con una tensión de 12 a 24 voltios, según sea la unidad en que se encuentre aplicada.

2.- Como regla general, se deberá tener en cuenta que la instalación de la máquina lectora de monedas no entorpezca la visión del conductor de la unidad en toda dirección y sentido, primordialmente hacia adelante y los espejos retrovisores.

El cumplimiento de las pautas establecidas en el presente Anexo deberá ser certificado por los fabricantes o proveedores sin perjuicio de que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por sí o a través de quienes ésta designe, realice las verificaciones que

considere pertinentes.

La falta de adecuación de las máquinas lectoras de monedas instaladas en los vehículos a las especificaciones técnicas establecidas, será sancionada con multa de 250 a 5000 boletos mínimos conforme a la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79.

ANEXO II A LA RESOLUCION S.T. N° 422/92

CRONOGRAMA DE GENERALIZACION

Las empresas prestatarias de jurisdicción nacional deberán incorporar las equipos lectores de monedas siguiendo el cronograma que obra en la planilla adjunta.

A tales efectos serán consideradas como pertenecientes al corredor norte los servicios operados en las trazas de las siguientes líneas:

                                                                        
Línea N° 12                    Línea N° 64                              
Línea N° 15                    Línea N° 67                              
Línea N° 29                    Línea N° 68                              
Línea N° 39                    Línea N° 93                              
Línea N° 41                    Línea N° 102                             
Línea N° 59                    Línea N° 118                             
Línea N° 60                    Línea N° 130                             
Línea N° 61                    Línea N° 152                             
Línea N° 62                    Línea N° 168                             


A los efectos de la fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación, las prestatarias deberán presentar mensualmente una declaración jurada con inacción de los vehículos de su flota en los cuales se efectivizó la incorporación dispuesta en dicho cronograma.

Una vez finalizado el período inicial de experimentación, el incumplimiento del cronograma de generalización establecido en este régimen, será sancionado con multa de 250 a 30.000 boletos máximos según la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, de conformidad a los Artículos 10, 56 y 67 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79.

CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACION DEL NUEVO SISTEMA DE PERCEPCION TARIFARIA

Cantidades Mínimas de Equipos a Incorporar por Trimestre y por Clase de Servicio

(Los valores se refieren al final de cada mes)

     ZONA       A DIC/92    A MAR/93      A JUN/93     A SET/93   A DIC/93  

CORREDOR                                                                    
NORTE                 100           300                      1079           

                                                                            
RESTO AMBA             50                        450         3421      4444 
*                                                                           

S.G.II                                                                  526 

                                                                            
TOTAL                 150           300          450         4500      4970 

                                                                            
TOT. ACUM             150           450          900         5400      1073 

             FASE DE EXPERIMENTACION                     FASE DE        
                                                      IMPLEMENTACION