REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Introdúcense reformas al régimen jurídico del automotor.

LEY N° 22.977

Buenos Aires, 16 de noviembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Sustitúyense los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 27 del Decreto Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467 (t. o. por Decreto N° 4.560/73) y sus modificatorias, por los siguientes:

"Artículo 4° – El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.

Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe".

"Artículo 6º – Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.

La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.

A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "título del automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo".

"Artículo 7° – La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el organismo de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.

En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto, y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral".

"Artículo 8º – La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.

Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por el director nacional o el funcionario que se designe tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales".

"Artículo 9º – Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.

No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.

Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los noventa (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los cinco (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción".

"Artículo 12. – El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:

a) por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor;

b) por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.

En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial.

El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los tres (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación".

"Artículo 13. – Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.

Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.

Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los noventa (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos en cuyo caso una vez vencidos los noventa (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.

Los encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión.

Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.

Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación caducarán a los noventa (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales".

"Artículo 14. – Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes.

Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.

En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.

En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.

Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo".

"Artículo 15. – La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27.

Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo.

El encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las veinticuatro (24) horas de serle presentada la solicitud.

Una vez hecha la inscripción el encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo".

" Artículo 16. – A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.

El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de quince (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.

Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por Ley número 12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente".

"Artículo 23. – El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.

El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de diez (10) a doscientos (200) litros de nafta común".

"Artículo 27. – Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.

El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.

El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.

Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo".

ARTICULO 2º – Incorpóranse, como nuevos artículos al Decreto-Ley número 6.582/58, ratificado por Ley N° 14.467 (t. o. por Decreto N° 4.560/73) y sus modificatorias, los siguientes:

"Artículo – Las decisiones de los encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contempladas en el artículo 23.

Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiera contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.

El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos.

Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado".

"Artículo – El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten".

" Artículo – Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar".

ARTICULO 3° – El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar un nuevo texto ordenado del Decreto Ley número 6.582/58, ratificado por Ley N° 14.467 (t. o., Decreto N° 4.560/73), incorporando las normas que se aprueban por la presente ley.

ARTICULO 4° – El Poder Ejecutivo nacional podrá unificar los Registros seccionales de la Propiedad del Automotor y los Registros de Créditos Prendarios, en aquellas jurisdicciones que así lo estime conveniente. Los Registros unificados pasarán a denominarse "Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios".

ARTICULO 5° – Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro los contratos de transferencia de automotores celebrados con anterioridad a la referida fecha de entrada en vigencia, resultando, a partir de esa oportunidad, de aplicación para ellos las normas contenidas en los artículos 15 y 27 del Decreto Ley número 6.582/56, ratificado por Ley número 14.467 (t. o. por Decreto N° 4.560/73) y sus modificatorias.

ARTICULO 6° – Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37 y 39, del Decreto Ley N° 6.582/58, ratificado por Ley número 14.467 (t. o. por Decreto N° 4.560/73).

ARTICULO 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon