(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 18 de la Resolución General N°1772/2004 AFIP B.O. 24/11/2004)

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3907/94

Impuesto a los Servicios de Radiodifusión. Ley N° 24.377, artículo 3°. Normas complementarias.

Bs. As., 18/11/94

VISTO el artículo 3° de la Ley N° 24.377, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se disponen modificaciones a los artículos 73, 74, 76 y 83 de la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285 y sus modificaciones.

Que, asimismo, la norma referenciada ha establecido que la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la percepción y fiscalización del gravamen establecido en el artículo 73 de la aludida ley, el que estará sujeto a las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 23.771 y modificaciones.

Que, por ello, es necesario dictar las normas complementarias, estableciendo las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos obligados —titulares de licencias para el desarrollo de servicios de radiodifusión— a los fines de la determinación e ingreso del gravamen.

Que, de acuerdo a las necesidades de una eficiente administración tributaria, cabe disponer la obligación de solicitar el alta en el impuesto a los sujetos obligados, estableciendo un plazo especial para aquellos que se encontraren en el ejercicio de la actividad.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

Art. 1° — Los titulares de los servicios de radiodifusión, de acuerdo a las licencias autorizadas y/o adjudicadas por organismos competentes, según las disposiciones contenidas en las respectivas normas, deberán —a partir del 1º de diciembre de 1994, inclusive— determinar e ingresar el impuesto instituido por el artículo 73 de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones, conforme a las formas, plazos y condiciones que se disponen en esta resolución general.

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán utilizar el formulario de declaración jurada N° 614, a los efectos de determinar —aplicando los porcentajes que, para cada caso, establece el artículo 75 de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones— el monto del gravamen correspondiente a la facturación bruta de los conceptos a que se refiere el artículo 74 de la citada ley, por los importes devengados en cada mes calendario.

El formulario de declaración jurada deberá cubrirse —por triplicado— por cada licencia otorgada y/o autorizada, por los rubros contenidos en el artículo 75 de la referida ley, y conforme a la ubicación geográfica de cada estación de radiodifusión o servicio complementario.

Art. 3° — La presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo anterior e ingreso del impuesto resultante, deberá efectuarse hasta el día 20 inclusive, del mes inmediato siguiente al de cada período mensual.

Art. 4° — La obligación de ingreso a que se refiere el artículo anterior se cumplimentará en la forma y condiciones que, para cada caso, se dispone a continuación:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según Resolución General N° 3423 —Capítulo II— y sus modificaciones.

3. Demás responsables: en los bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito F. N° 99.

Art. 5° — La presentación del formulario de declaración jurada N° 614 se formalizará ante la dependencia de este Organismo que, conforme a la inscripción de los respectivos licenciatarios, tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas y previsionales de dichos sujetos.

Art. 6° — Los sujetos que sean titulares de servicios de radiodifusión deberán solicitar el alta en el gravamen según las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 3692 y sus modificaciones, consignando en el F. N° 560 la leyenda "Impuesto a los Servicios de Radiodifusión - Resolución General N° 3907" y el concepto correspondiente, según se indica seguidamente:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión y/o servicios complementarios.

b) Estaciones de radiodifusión sonoras con modulación de amplitud (AM) y/o con modulación de frecuencia (FM).

Establécese un plazo especial hasta el 31 de diciembre de 1994,inclusive, para que los sujetos que hayan iniciado transmisiones regulares cumplimenten la inscripción dispuesta en el párrafo anterior.

Asimismo, la obligación de inscripción en las condiciones que dispone el primer párrafo, corresponderá para aquellos sujetos que obtengan licencias para el desarrollo de servicios de radiodifusión a partir del 1° de enero de 1995, inclusive, en cuyo caso, ésta deberá efectuarse con anterioridad al comienzo del inicio de las transmisiones regulares.

Art. 7° — Establécense —respecto de los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995— los plazos especiales de ingreso del impuesto indicado en el artículo 1°, que se detallan a continuación:

PERIODO DEVENGADO

VENCIMIENTO

diciembre de 1994

hasta el 10 de febrero de 1995, inclusive.

enero de 1995

hasta el 28 de febrero de 1995, inclusive.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los formularios de declaración jurada correspondientes a los meses detallados deberán presentarse en los vencimientos respectivos —hasta el 20 de enero y 20 de febrero de 1995, según corresponda— conforme lo establecido en el artículo 3°.

Art. 8° — Apruébase el formulario de declaración jurada N° 614.

Art. 9° — La percepción y fiscalización de los gravámenes adeudados y sus accesorios, no prescriptos, devengados hasta el mes de noviembre de 1994, inclusive, cualquiera sea su origen (Regímenes de Facilidades de Pago, Convenios Extrajudiciales, Ejecuciones Fiscales, etc.), continuará a cargo del Comité Federal de Radiodifusión, de acuerdo a la competencia que corresponde a dicho Organismo.

Art. 10° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.