Dirección General Impositiva

CONTRIBUCION SOLIDARIA

Resolución General 3878/84

Ley N° 23.740 y su modificatoria. Decreto N° 234/92. Utilización del crédito fiscal intransferible previsto por el segundo párrafo del artículo 11 de la ley. Formas, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 19/9/94

VISTO la Ley N° 23.740 modificada por su similar N° 23.760, por la que se creara una Contribución Solidaria con destino al financiamiento de un Programa de Emergencia Social, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 11 de la citada norma legal prevé que el cincuenta por ciento de las sumas ingresadas bajo el régimen de contribución solidaria podrá ser utilizado como crédito fiscal intransferible, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Que dicho cometido ha sido efectivizado mediante el Decreto N° 234/92, a través del cual se fijaron las normas que confieren al aludido crédito carácter cancelatorio respecto de determinados tributos y las condiciones para su utilización.

Que el decreto precedentemente indicado, establece en su artículo 8°, que se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva el dictado de las normas reglamentarias respectivas, facultando asimismo a este Organismo a fijar la fecha a partir de la cual será utilizable el crédito fiscal intransferible que posean los responsables.

Que, en consecuencia, resulta necesario reglar los requisitos, plazos y condiciones procedentes a los fines antes mencionados.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 8° del Decreto N° 234/92.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los responsables que hubieran integrado el total de las sumas exigidas por la Ley N° 23.740 y su modificatoria, en concepto de contribución solidaria, podrán utilizar el crédito fiscal intransferible previsto por el último párrafo del artículo 11 de la aludida norma legal, de conformidad a los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, dichos responsables deberán solicitar a esta Dirección General el reconocimiento del crédito fiscal intransferible mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 493, por duplicado.

En el citado formulario deberá aclararse el monto total integrado en concepto de contribución solidaria, debiendo coincidir su importe con el que fuera consignado en el o los formularios de declaración jurada N° 452 (Rubro 1), presentados según lo previsto en la Resolución General N° 3271. Ambos formularios deberán presentarse en forma conjunta, en el supuesto de que el mencionado en último término no se hubiera presentado oportunamente.

La obligación formal establecida precedentemente, deberá cumplimentarse ante la dependencia que para cada caso, se señala a continuación:

1. Responsables bajo control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al sistema integrado de control especial establecido por el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: En la dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Responsables comprendidos en la Resolución General N° 3745: En la dependencia jurisdiccional correspondiente.

4. Demás responsables: En la dependencia de su jurisdicción ante la cual se encuentren inscriptos.

Art. 3º — La utilización por parte de los responsables del crédito fiscal intransferible, en las condiciones que se disponen en la presente resolución general, sólo resultará procedente cuando se haya integrado el total de las sumas exigidas por la Ley N° 23.740 y su modificatoria, lo cual habilitará a efectuar las presentaciones que dispone el artículo 2º.

Art. 4º — El crédito fiscal intransferible estará constituido por:

1. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas efectivamente integradas en concepto de contribución solidaria con arreglo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.740 y su modificatoria, monto que se actualizará mediante la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general entre el mes en que se verificó el vencimiento de la quinta cuota de la contribución solidaria y el correspondiente al mes de marzo de 1991.

El citado procedimiento de actualización se aplicará, asimismo, respecto de las cuotas de integración que hubieran sido ingresadas -debidamente actualizadas- después del vencimiento de la quinta cuota de integración. Las sumas abonadas en concepto de actualización por pagos de cuotas de la contribución solidaria efectuados fuera de término, no se considerarán como "monto integrado".

2. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas ingresadas al Fondo de Emergencia para Medicamentos -último párrafo del artículo 7º de la Ley N° 23.740 y su modificatoria-, que excedan el porcentaje del CUATRO POR CIENTO (4 %) del monto comprometido voluntariamente a la situación de emergencia existente, conforme al Decreto N° 422/89.

El crédito fiscal referido en el párrafo anterior, se actualizará mediante la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general, entre el mes en que se verificó el vencimiento de la quinta cuota de la contribución solidaria o el mes en que se hubiera cumplimentado el ingreso del total de la suma voluntariamente comprometida, el que fuere posterior, y el mes de marzo de 1991.

Art. 5º — El crédito fiscal intransferible determinado en el formulario de declaración jurada N° 493, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos anteriores, estará sujeto al reconocimiento previo de esta Dirección General, el que será puesto a disposición de los solicitantes a partir de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de interposición del pedido, inclusive, mediante la entrega de un comprobante en el que constará el importe total del crédito fiscal intransferible, el importe de cada cuota semestral, la fecha de su extensión, y la firma y sello del funcionario competente.

Art. 6º — El crédito fiscal intransferible reconocido, que trata el artículo anterior, podrá ser imputado por sus beneficiarios al pago de las obligaciones y en las condiciones mencionadas en los artículos 7º y 8º, mediante la utilización de DIEZ (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas -cuyo importe surgirá del certificado mencionado en el artículo 5º-, que corresponden al segundo semestre calendario del año 1994 y a los NUEVE (9) semestres calendario siguientes.

Art. 7º — El importe reconocido por esta Dirección General como crédito fiscal intransferible, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que venzan durante los meses posteriores a cada uno de los períodos indicados en el artículo anterior, correspondientes al impuesto a las ganancias y a la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o el gravamen que lo sustituya o complemente, por los montos que se determinen en concepto de anticipos, retenciones y saldos de declaraciones juradas.

La imputación contra el importe a que ascienda el saldo de declaración jurada, deberá efectuarse antes de computar cualquier otro concepto, con excepción de los anticipos, retenciones y saldos de declaraciones juradas provenientes de ejercicios anteriores, así como de los conceptos computables que hubieran sido cancelados -en su caso- con imputación de créditos fiscales intransferibles, conforme al régimen de la presente resolución general.

Asimismo, dicho importe podrá ser imputado a la cancelación de:

a) Obligaciones vencidas al 6 de febrero de 1992, inclusive, con prescindencia de los gravámenes y conceptos que originan las mismas.

b) Obligaciones emergentes de determinaciones y liquidaciones que se encontraban al 6 de febrero de 1992, inclusive, en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, pendientes de ingreso a la fecha de publicación oficial de la presente, a condición de que los responsables cumplan los extremos indicados en los artículos 13 a 15.

Art. 8º — El certificado de reconocimiento que se emita conforme al artículo 5º, sólo posibilitará imputaciones de la cuota del semestre en el cual se efectúa la correspondiente emisión del comprobante -para cancelar las obligaciones que trata el primero y segundo párrafos del artículo 7º-, a partir del inicio del semestre posterior a su emisión.

Si en uno o más semestres el importe de cada cuota del crédito de que se trata no fuese absorbido por las obligaciones adeudadas -conforme al artículo anterior-, el remanente del mismo o, en su caso, el total podrá ser adicionado al de la o de las cuotas correspondientes a los semestres inmediatos siguientes, para su imputación en la forma dispuesta.

La cancelación de las obligaciones referidas en el tercer párrafo del artículo anterior, podrá efectuarse en la medida del importe de la cuota semestral correspondiente al semestre anterior al de imputación del crédito fiscal a esos fines. Cuando la o las imputaciones se efectúen con posterioridad al transcurso de más de un semestre, el importe del crédito fiscal a imputar para el pago de dichas obligaciones, podrá ascender al monto resultante de la sumatoria de los importes de las cuotas de los semestres transcurridos.

Art. 9º — Cuando de la presentación del formulario de declaración jurada N° 493 surgieran errores formales o de cálculo, o en los casos en que la dependencia de este organismo, ante la cual se solicite el reconocimiento del crédito fiscal intransferible, requiera aclaraciones o documentación complementaria que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes, el juez administrativo competente notificará del hecho al beneficiario, para que en un plazo de DIEZ (10) días hábiles proceda a dar cumplimiento a lo solicitado y, en su caso, a reemplazar la declaración jurada presentada.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se considerará fecha de presentación de la solicitud, a los efectos del plazo de reconocimiento del crédito que prevé el artículo 5º, aquélla en la que se hubiere dado cumplimiento total al requerimiento formulado.

De no cumplimentarse la obligación establecida en el primer párrafo, no se dará trámite a la solicitud interpuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones, debiendo efectuarse una nueva presentación a los fines de obtener el reconocimiento pretendido.

Cuando como consecuencia de la verificación practicada, la declaración jurada presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes, resulte total o parcialmente impugnable, procederá su rechazo total o parcial, según corresponda, mediante acto de juez administrativo debidamente fundado y notificado al peticionante, dándose curso a la solicitud, en el caso del rechazo parcial, por el importe cuyo reconocimiento resulte procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º.

Art. 10. — A los fines de la afectación del crédito fiscal disponible, el beneficiario deberá presentar ante la dependencia respectiva, según lo indicado en el último párrafo del artículo 2º, en cada gravamen y por cada una de las obligaciones a cancelar, el formulario de declaración jurada N° 494 por duplicado -o triplicado, en el caso de tratarse de afectaciones normadas por el artículo 11-, efectuando la imputación pretendida -conforme a las condiciones dispuestas en los artículos 6º, 7º y 8º de la presente resolución general- y la determinación del saldo del crédito fiscal aplicable a la cancelación de futuras obligaciones.

Art. 11. — Los contribuyentes que resulten pasibles de retenciones del impuesto a las ganancias, que pudieran cancelarse de acuerdo con el primer párrafo del artículo 7º de esta resolución general, deberán proceder, a los efectos de la imputación del crédito fiscal intransferible que esta Dirección General les haya reconocido, conforme al siguiente procedimiento:

1. Presentar el formulario de declaración jurada N° 494, por triplicado, ante este Organismo, el que procederá a devolver en ese acto el duplicado y el triplicado, con constancia de su recepción.

2. Entregar al agente de retención correspondiente, en oportunidad de producirse los respectivos hechos que motivan la retención, el duplicado y el triplicado del formulario mencionado en el punto anterior.

Los agentes de retención comprendidos en el punto 2. del párrafo anterior, deberán devolver el duplicado del formulario mencionado anteriormente al sujeto pasible de la retención, asentando en el dorso del mismo, los datos allí previstos.

La constancia que otorguen los agentes de retención, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, reemplazará con sus mismos efectos, al comprobante de retención que prevén los regímenes respectivos, en la medida del importe del crédito fiscal afectado.

El importe de la retención del impuesto a las ganancias, que resulte alcanzado por la imputación que tratan los párrafos anteriores, se considerará cancelado a todos sus efectos, resultando para el agente de retención suficiente constancia de haber dado cumplimiento a su obligación en tal carácter, el respectivo triplicado del formulario de declaración jurada N° 494, que deberá conservar en su poder.

Las afectaciones en las condiciones dispuestas, tendrán para el agente de retención, el carácter de retenciones practicadas a los fines del régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.

Art. 12. — El crédito fiscal intransferible a que se refiere la presente resolución general estará sujeto a las siguientes condiciones:

1. En ningún caso generará saldo a favor de los responsables ni resultará susceptible de devolución, reintegro, compensación o transferencia. No obstante lo dispuesto, no se considerará transferencia, el traslado del crédito fiscal a las empresas continuadoras, con motivo de reorganización de sociedades que encuadren en el artículo 77 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2. No podrá utilizarse en tal carácter, en tanto no se hubiera cancelado totalmente la deuda que en concepto de contribución solidaria, se encuentre incluida en los planes de facilidades de pago establecidos por los Decretos Nros. 292/91, 2413/91, 631/92, 932/93 y 1164/93 y su modificatorio, o en los correspondientes a responsables con concursos preventivos o quiebras –Resoluciones Generales Nros. 2778, 3116 y sus respectivas modificaciones y 3762— o con deudas en ejecución fiscal –Resolución General N° 3757—.

3. Cuando la contribución solidaria haya sido efectivizada por entidades no comprendidas en la Ley N° 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el importe de cada cuota semestral será atribuible a los socios, asociados o partícipes en las mismas, en la proporción en que cada uno de ellos participe en los resultados de las citadas entidades, con prescindencia de que los resultados que los mismos obtengan provengan parcialmente de la entidad que integró la contribución, y resultará aplicable a la cancelación de las mismas obligaciones consignadas en el artículo 7º.

Art. 13. — A los fines previstos en el inciso b) del último párrafo del artículo 7º, los beneficiarios que opten por imputar el crédito fiscal intransferible al pago de las obligaciones allí mencionadas, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

1. Presentar nota por la que se allanan y renuncian expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa, ante la sede judicial o del Tribunal Fiscal correspondiente o ante la dependencia de este organismo competente en la resolución de la discusión administrativa de que se trate, y en la que comunicarán que conocen y aceptan los términos de la Resolución General N° 3878 y efectúan la imputación del crédito fiscal intransferible al pago de la deuda respectiva, de la actualización corrida hasta el día 1° de abril de 1991 que pudiera corresponder y de los intereses resarcitorios y/o punitorios calculados hasta la fecha de dicha presentación, debiendo acompañarse fotocopia del comprobante de reconocimiento del crédito fiscal respectivo y del formulario de declaración jurada N° 494 presentado de acuerdo con lo indicado en el artículo 10.

2. Abonar —cuando el crédito fiscal intransferible imputable a las obligaciones mencionadas en el punto anterior no cancele la totalidad de las mismas— en la forma y condiciones dispuestas en las normas aplicables, el importe al que asciendan los conceptos señalados pendientes de cancelación.

3. Abonar, cuando procedan, las costas del juicio en la forma y plazos que se determinan en el artículo siguiente.

Art. 14. — Con relación al ingreso de las costas, incluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los responsables deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

1. Si a la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal, existiera liquidación firme de costas, su ingreso —incluidos los referidos honorarios— deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día de imputación, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo anterior, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple ante la dependencia de esta Dirección General que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha de presentación aludida en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso —incluidos los referidos honorarios— deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple ante la dependencia de esta Dirección General que ejerza su representación en el juicio respectivo.

Art. 15. — Los responsables que opten por cancelar deudas en curso de ejecución fiscal mediante la imputación del crédito fiscal intransferible, de acuerdo a lo normado por el artículo 13 de la presente, no podrán acogerse a los beneficios de la Resolución General N° 3757.

Art. 16. — Se aprueban por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 493 y 494, y las instrucciones correspondientes a los mismos.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, — Ricardo Cossio.