Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3877/94

Procedimiento. Solicitud de inscripción. Trabajadores autónomos. Nómina de actividades. Decreto N° 1262/94. Resolución General N° 3692, sus normas complementarias y modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 9/9/94

VISTO el Decreto N° 1262 de fecha 29 de julio de 1994 y la Resolución General N° 3692, sus normas complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de esta última, se receptaron en un Anexo las actividades correspondientes a los trabajadores autónomos, discriminadas en categorías, conforme las atribuciones conferidas a este Organismo por el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993.

Que, por su parte, el Decreto N° 1262/94, efectuó una definición de ciertas actividades especificas de las Tablas I y VII, contenidas en el Anexo 1 del Decreto N° 433/94, ampliando el ámbito de personas comprendidas, incluyendo a los componentes de sociedades de hecho, a fin de efectuar sus aportes atendiendo a las previsiones de la Ley N° 24.241 y su modificatoria.

Que, consecuentemente, resulta aconsejable adecuar las tablas de la resolución general citada en el Visto a la normativa vigente, con la finalidad de facilitar el desenvolvimiento de los contribuyentes y/o responsables en sus trámites de inscripción y/o modificaciones de datos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyense las Tablas I y VII del Anexo de la Resolución General N° 3692 y sus modificaciones, por las que se disponen mediante el Anexo que se aprueba por la presente resolución general.

Art. 2° — Las modificaciones dispuestas producirán efecto respecto de las incorporaciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y/o solicitudes de modificación de la categorización de la actividad realizada por los trabajadores autónomos, conforme a las adecuaciones que se establecen por la presente, a partir del mes de agosto de 1994, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3692

(Texto según Resolución General N° 3877)

TABLA I

DIRECCION, ADMINISTRACION O CONDUCCION DE CUALQUIER EMPRESA, ORGANIZACIÓN, ESTABLECIMIENTO O EXPLOTACION CON FINES DE LUCRO O SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL, AUNQUE ESAS ACTIVIDADES NO TENGAN RETRIBUCION, UTILIDAD O INGRESO ALGUNO.

1. — Personas comprendidas.

1.1 — Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares o irregulares.

1.2 — Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal.

1.3 — Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal.

2. — Categorías mínimas:

Categorías

2.1 — Componentes del punto 1.1

 

* hasta 10 trabajadores ocupados

D

* más de 10 trabajadores ocupados

E

2.2 — Componentes del punto 1.2

 

* de 1 a 3 trabajadores ocupados

B

* de 4 a 6 trabajadores ocupados

C

* de 7 a 10 trabajadores ocupados

D

* más de 10 trabajadores ocupados

E

Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado.

2.3 — Componentes del punto 1.3

Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI.

3. — Compatibilización con las Tablas II a VI.

Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad, por aplicación de lo establecido en el punto 2. quedaren comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas.

4. — Códigos a indicar en el Formulario N° 560, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD

CODIGO

AGRICOLA

002

COMERCIAL

000

EDIFICACION

005

ESPECTACULOS PUBLICOS

009

FINANCIERA, ADMINISTRACION

007

FORESTAL

011

GANADERA

003

INDUSTRIAL

001

MINERA

008

PESQUERA

004

TELECOMUNICACIONES

010

TRANSPORTE

006

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3692

(Texto según Resolución General N° 3877)

TABLA VII

AFILIACIONES DIFERENCIALES

1. — Personas comprendidas: Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad, pescador costero.

2. — Categorías mínimas:

Categoría

2.1. Propietarios autos de alquiler.

* Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados

* de 4 a 6 trabajadores ocupados

* de 7 a 10 trabajadores ocupados

* más de 10 trabajadores ocupados

B'

C'

D'

E'

2.2. Taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica

B'

2.3. Transportistas de carga unipersonales o sociedades de hecho que realizan tal actividad.

* Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados

* de 4 a 6 trabajadores ocupados

* de 7 a 10 trabajadores ocupados

* más de 10 trabajadores ocupados

 

B'

C'

D'

E'

Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado.

2.4. Pescador costero embarcado cuya modalidad de percepción de ingresos se realice mediante el sistema denominado "retribución a la parte".

 
 

Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea hasta de 50 toneladas.

D'

 

Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea superior a 50 toneladas.

G'

3. — Códigos a indicar en el formulario N° 560, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD

CODIGO

PROPIETARIOS DE AUTOS DE ALQUILER Y TAXISTAS NO PROPIETARIOS QUE NO SE ENCUENTREN VINCULADOS A TRAVES DE UNA RELACION DE DEPENDENCIA NI SUBORDINACION ECONOMICA.

 

 

907

TRANSPORTISTAS DE CARGA UNIPERSONALES O SOCIOS DE SOCIEDADES DE HECHO QUE REALICEN TAL ACTIVIDAD. PESCADOR COSTERO.

909

183