Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3858/94

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 3669 y su modificatoria. Su modificación

Bs. As., 1/8/94

VISTO el régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3669 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la variación operada en los precios existentes en las etapas de producción, industrialización y comercialización de ganado porcino, se entiende oportuno efectuar determinados ajustes en los valores que resultan de aplicación en el citado régimen.

Que a tales fines, corresponde reflejar adecuadamente la incidencia de los precios considerados, teniendo en cuenta el valor agregado por cada etapa de participación en el proceso cárnico.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase la Resolución General N° 3669 y su modificatoria, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del artículo 3° las expresiones "VEINTIDOS PESOS ($ 22.-)" y "CINCO PESOS ($ 5.-)" por VEINTE PESOS ($ 20.-)" y "TRES PESOS ($ 3.-)", respectivamente.

2. Sustitúyese en el punto 1.1. del último párrafo del articulo 6° la expresión "VEINTIUN PESOS ($ 21.-)" por "DIECINUEVE PESOS ($ 19.-)".

3. Sustitúyese en el punto 1.2. del último párrafo del articulo 6° la expresión "CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO ($ 4,75)" por "DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75)".

4. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del artículo 10 las expresiones "OCHO PESOS ($8.-)" y "DOS PESOS ($ 2.-)" por "SEIS PESOS ($ 6.-)" y "UN PESO ($ 1.-)", respectivamente.

5. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO 21 - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y la retención establecida en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:

1.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el artículo 10.

1.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTE PESOS ($20.-) o de TRES PESOS ($3.-), según corresponda, previsto en el articulo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION:

2.1. OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del articulo 6°.

2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTE PESOS ($20.-) o de TRES PESOS ($3.-), según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:

3.1. DIECINUEVE PESOS ($19.-) o DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2,75), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., último párrafo, del articulo 6° (usuarios del servicio de faena).

3.2. UN PESO ($ 1.-) o VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25), según corresponda, por cabeza faenada, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. MATARIFES:

Del importe de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionada en el punto 1., último párrafo, del articulo 6°:

4.1. SEIS PESOS ($6.-) o UN PESO ($ 1.-) según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

4.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 8°.

4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO PORCINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS):

Del importe de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionada en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°:

5.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.

5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del articulo 6°, el importe resultante del punto 5.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES. MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR:

Del importe del pago a cuenta de VEINTE PESOS ($ 20.-) o de TRES PESOS ($ 3.-), según corresponda, o de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionados en el articulo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, respectivamente:

6.1. SEIS PESOS ($6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

6.2. CATORCE PESOS ($ 14.-) o DOS PESOS ($2.-), según corresponda, o TRECE PESOS ($ 13.-) o UN PESO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,75), según corresponda, respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado por otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591".

Art. 2° — Las modificaciones dispuestas por esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 11 de agosto de 1994, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones establecidas en el artículo 10 de la Resolución General N° 3669 y su modificatoria, de acuerdo con los importes fijados en el punto 4. del artículo anterior, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 10 de agosto de 1994, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Ricardo Cossio.