SECRETARIA DE TRANSPORTE

RESOLUCION S.T. N° 605/85

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 1985.

VISTO el Expediente N° 2586/85 del registro del Ministerio de OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que merece especial atención la circunstancia que produce el desplazamiento de distintos contingentes de personas en determinadas épocas del año calendario a diversas zonas de nuestro país.

Que el volumen e importancia en cuanto a la cantidad de viajeros aconsejan la adopción de medidas tendientes a regular el transporte de los mismos.

Que asimismo las características de algunos de estos servicios hace necesario reconocer una modalidad especial teniendo en cuenta que ellos presentan características diferentes a las de los servicios regulares.

Que en virtud de ello corresponde regular este tipo de desplazamiento, implementando un sistema de transporte que garantice la seguridad del mismo, de sus usuarios y de terceros no transportados.

Que el mencionado servicio, denominado lanzadera, responde a una modalidad turística que se encuentra en franca expansión, debido a su aceptación entre el público usuario, por lo que en necesario regularlo adecuadamente.

Que el pronunciamiento encuadra en las atribuciones previstas en la Ley N° 12.346 y su reglamento, aprobado por el Decreto N° 27.911/39, Decreto N° 455/84 y Resolución M.O. y S.P N° 180/85.

Por ello,

El Secretario de Transporte

RESUELVE:

Artículo 1° - Autorizar la realización de servicios de transporte público de pasajeros por automotor para el turismo, denominados lanzaderas, los cuales se regirán en lo que respecta a su caracterización, otorgamiento y demás aspectos técnicos, operativos y funcionales conforme a las disposiciones que se establecen en el Anexo de la presente Resolución.

Artículo 2° - Los premios a que se refiere la presente Resolución serán otorgados por la Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE y por aquellos Organismos provinciales competentes en materia de transporte que adhieran a la misma.

Artículo 3° - Invítase a los Organismos provinciales competentes en materia de transporte a adherirse a la presente Resolución.

Artículo 4° - Comuníquese a las Entidades Empresarias representativas del transporte Automotor de Pasajeros, a los Organismos provinciales competentes en materia de transporte y dése a la Dirección Nacional del REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Artículo 5° - Regístrase, comuníquese y archívese.

BATALLA

ANEXO A LA RESOLUCION S.T. N° 605/85

Artículo 1° - Quedan comprendidos en la presente Resolución, los servicios de transporte público de pasajeros por automotor destinados a trasladar previamente determinadas en gira turística que hubiera sido comprometida con antelación, mediante

la contratación con agencias de viajes debidamente habilitadas o la contratación grupal, con entidades deportivas educativas, sindicales, religiosas, científicas o de índole similar.

Artículo 2° - Los servicios citados en el artículo anterior deben ajustarse a la siguiente modalidad:

a) Transportar los pasajeros conforme a los contratos celebrados al efecto. Los pasajeros integran un contingente predeterminado, el que podrá disminuir pero no aumentar, y deberá permanecer unido mientras se le brinden los servicios ofrecidos en el paquete turístico a que se hace referencia en el inciso d).

b) Regresar al lugar de partida con el mismo u otro contingente de personas, siempre que éstos hubiesen contratado el transporte e iniciado el viaje desde igual lugar de origen.

c) Ascender o descender los pasajeros que estuviesen comprendidos en la nómina del artículo 6° y tuvieren igual destino turístico, sin realizar tráfico de intermedias durante el transcurso de su recorrido.

d)Proporcionar, además del transporte y el alojamiento alguno de los siguientes servicios: gastronomía, excursiones locales, servicio de guías, entradas a Parques Nacionales o lugares de diversión, o cualquier otro servicio complementario que conforme un paquete turístico.

e) Las excursiones locales limitarán al traslado de su propio contingente. Asimismo, el vehículo debe ser apto para circular por la zona determinada.

f) El transporte de ida del contingente, como el de regreso, podrá efectuarse con distintos vehículos, siempre que pertenezcan a una misma empresa y se encuentren debidamente habilitados para la ejecución de los servicios de que se trate.

Artículo 3° - Las empresas que, en cumplimiento de un contrato, quieran prestar el servicio público conforme a la modalidad que se establece en la presente, deben solicitar el permiso pertinente con hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de anticipación del viaje.

La solicitud contendrá las siguientes especificaciones:

a) Nombre del solicitante, tipo y número del permiso en vigencia..

b) Itinerario del servicio.

c) Fechas de iniciación y finalización del mismo, por el contingente turístico.

d) Nombre del contratante del servicio y, en caso, número de autorización otorgado por el Organismo Nacional de Turismo.

e) Origen y destino del grupo a transportar.

f) Establecimientos hoteleros donde será alojado el contingente y sus correspondientes domicilios y los establecimientos hoteleros alternativos que eventualmente pudiesen utilizarse.

g) Día de ingreso al o los hoteles y día de egreso respectivo

h) Descripción de otros servicios prestados a los viajeros ya sea por la misma empresa contratante o a través de terceros.

i) Identificación de la unidad o unidades motivo del transporte, incluyendo su marca, modelo, patente, número de motor, seguro en vigencia, constancia de desafectación del vehículo, correspondiere, y del pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Artículo 4° - Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores al día de la partida deberá presentarse el rol de pasajeros con el nombre y apellido de éstos, su nacionalidad y ciudad origen y destino.

Artículo 5° - Las empresas permisionarias del Decreto N° 2201/78 estarán exceptuadas del cumplimiento de los recaudos exigidos por esta resolución, cuando ejecuten servicios contratados con agentes de viajes habilitados por la autoridad turística correspondiente.

Artículo 6° - El personal de conducción debe poseer la Licencia Nacional Habilitante que otorga la Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE con vigencia para todo el período de tiempo que demande el servicio que se trate.

Artículo 7° - El Personal de conducción se hará acreedor al período de descanso que establecen las normas legales y reglamentarias que rigen la materia y las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para dicho sector gremial.

Artículo 8° - El material rodante afectado al servicio deberá poseer la pertinente certificación de haber dado cumplimiento a la Inspección Técnica Periódica, la cual será otorgada por la Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE, en el caso de que la empresa posea su cabecera en el radio de QUINIENTOS (500) kilómetros de la ciudad de BUENOS AIRES.