RESOLUCION M.O. y S.P N°415/87

BUENOS AIRES, 4 de AGOSTO de 1987

Visto el expediente N° 247/87 del registro de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.E.T. y O.P. número 745/79 establece la categorización de los servicios interurbanos e internacionales, a cargo de empresa de transporte público de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional.

Que es conveniente proceder a su modificación con el fin de reflejar de manera más simple y adecuada las distintas características y modalidades de los servicios así como también los adelantos tecnológicos incorporados a las unidades para mejorar la calidad del servicio y la calidad de los pasajeros.

Que la nueva categorización debe especificar claramente las prestaciones que diferencian a los diversos servicios ofrecidos y, a la vez, ser de fácil comprensión para los usuarios de manera que puedan elegir en forma precisa entre las distintas opciones de viaje.

Que es conveniente que de todos los servicios adicionales que se prestan a bordo de las unidades, la incorporación de aire acondicionado, gabinete sanitario y bar autoservicio, deban ser considerados obligatorios para clasificar a las prestaciones como diferenciales

Que para permitir la correcta identificación de los servicios por parte de los usuarios es conveniente incorporar las correspondientes leyendas y símbolos en el exterior de la carrocería.

Que los servicios adicionales provocan mayores castos de explotación que deben ser compensados con un valor tarifario superior al que se prueba para los servicios comunes.

Que con relación a la política tarifaria a implementar en los servicios diferenciales, se estima conveniente la notificación de rangos tarifarios que tomen como referencia la tarifa definida para los servicios comunes dentro de los cuales a juicio empresario, se puedan establecer variaciones que otorguen al sistema suficiente flexibilidad para canalizar adecuadamente la demanda y así optimizar los niveles de carga medida.

Que resulta conveniente extender esta política de flexibilización tarifaria a los servicios comunes mediante la autorización a las empresa para efectuar descuentos que favorezcan una mejor utilización de su material rodante o bien obedezcan a una venta de pasajes de tipo mayorista o por contingente.

Que, asimismo, debe asegurarse la prestación de servicios comunes cuya tarifa de aplicación será la que resulte de los índices que oportunamente se aprueben, y preverse su realización con la incorporación del aire acondicionado con el correspondiente adicional tarifario.

Que es conveniente facilitar la diversificación de la oferta de transporte público tendiendo a captar tráficos de los medios individuales, otorgando mayores facilidades a las empresas prestatarias para la ampliación de los servicios diferenciales.

Que los cambios a introducir hace necesario disponer un lapso prudencial para que en las unidades habilitadas a la fecha puedan realizarse las modificaciones pertinentes.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 12.346, su reglamento aprobado por Decreto N° 27.911/39 y la ''Ley de Ministerios T. O. 1983".

Por ello,

EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.-Establécese para los servicios regulares de transporte público de pasajeros por automotor interurbanos e internacionales, sometidos a la jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la siguiente clasificación, atendiendo a la modalidad de tráficos:

1) Servicios ordinarios: son aquellos que presentando una gran diversidad de orígenes y destinos, se realizan conforme a los tráficos autorizados en los respectivos permisos

2) Servicios semirrápidos: son aquellos que se efectúan con condiciones restringidas de tráfico, respecto de las autorizadas en los respectivos permisos.

3) Servicios·rápidos: son aquellos directos entre puntos terminales, con tráfico entre cabeceras

ARTICULO 2° - Establécese para dichos servicios de acuerdo con las características de los vehículos que se especifican en el Anexo I de la presente la siguiente clasificación:

1) Servicios comunes

2) Servicios comunes con aire acondicionado

3 ) Servicios diferenciales clase "B"

4) Servicios diferenciales clase "A"

Los servicios comunes podrán prestarse bajo cualquiera de las modalidades de tráfico descriptas en el artículo anterior.

Los servicios diferenciales se prestarán únicamente en las modalidades semirrápido y rápido.

ARTICULO 3°- Apruébanse las normas y condiciones generales de prestación de los servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor interurbanos e internacionales sometidos a la jurisdicción Nacional, que se incluyen en el anexo antes citado.

ARTICULO 4.- Apruébanse las normas relativas a la aplicación de las tarifas de los servicios comunes y diferenciales que, como Anexo II, norma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 5°- Las empresas permisionarias previa solicitud ante la secretaría de Transporte y con la autorización de ésta, podrán brindar servicios diferenciales; clase "A" hasta una cantidad igual al 50% (cincuenta por ciento) de las frecuencias semanales correspondientes a sus servicios comunes y diferenciales Clase "B" autorizados.

ARTICULO 6°- Los servicios comunes autorizados podrán prestarse indistintamente con o sin aire acondicionado, debiéndose cumplir en este último caso con lo prescripto; en el Anexo II de la presente.

ARTICULO 7° - La autorización para la prestación de servicios comunes y diferenciales clase "B" deberá ser solicitada ante la Secretaría de Transporte, de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes.

ARTICULO 8° - Establécese en el Anexo III, las equivalencias existentes entre las categorías de servicios autorizados por Resolución S. E. T. y O. P. N° 745/79 y las aprobadas por la presente.

ARTICULO 9° - El incumplimiento a lo dispuesto por la presente resolución dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en el Reglamento de Penalidades.

ARTICULO. 10 - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la CERO (0) hora del día 14 de setiembre de 1987.

ARTICULO. 11 - Déjase sin efecto a partir de los días 1° de setiembre de 1987 la Resolución S.E.T. y O.P. N° 745/79, y 1° de diciembre de igual año, el Punto 4 , Apartados I, II y III Capítulo 7 del Reglamento para la habilitación de vehículos de autotransporte público de pasajeros aprobado por Resolución S.T y O P. N° 606/75

ARTICULO. 12. - Comuníquese a las entidades empresarias representativas del Sector Transporte de Pasajeros y a la Comisión Permanente de la Industria Carrocera Argentina (C.P.I.C.A.), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y pase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a sus efectos.

ARTICULO 13. - Regístrese, comuníquese y archívese.

ANEXO I

NORMAS Y CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR INTERURBANOS E INTERNACIONALES, SOMETIDOS A JURISDICCION DE LA JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Los servicios cuya clasificación se detalla a continuación se prestarán; con vehículos que respondan al "Reglamento para la habilitación de vehículos de autotransporte de pasajeros" aprobado por Resolución S.E.T. y O.P. N° 606/75 y sus modificatorias, y demás disposiciones de aplicación vigentes, debiendo cumplir además con los siguientes requisitos:

- Servicios comunes: No tienen requisitos adicionales a los expresados en el párrafo anterior.

- Servicios comunes con aire acondicionado: 1- Los vehículos deberán cumplir lo establecido para los; servicios comunes y estarán provistos obligatoriamente de equipos de aire acondicionado

2 - Podrán estar dotados de un compartimiento aislado de los pasajeros, destinado gabinete sanitario.

3- Podrán contar con un equipo que permita el autoservicio de bebidas

Servicios Diferenciales Clase "B"

a) Estarán dotados de cuatro hileras de asientos.

b) Los asientos serán individuales, con respaldos reclinables y apoyabrazos a ambos lados de la banqueta. Se confeccionarán con gomapluma o material similar y tendrán dimensiones mínimas:

-Distancia interior entre apoyabrazos: 0,45 m.

-Profundidad de la banqueta: 0,46 m.

-Ancho del apoyabrazos: 0,04 m.

-Distancia entere la parte posterior -en posición normal- y anterior -en máxima reclinación- de los respaldos de los asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde de la banqueta: 0,08 m.

-Angulo del respaldo en máxima reclinación: 40°

Para el acompañante y el auxiliar de pasaje, cuando corresponda se dispondrán asientos individuales, separados de los destinados a los pasajeros, orientados en el sentido de la marcha del vehículo.

c) Poseerán un compartimiento aislado de los pasajeros, para:

1) La prestación servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas; y/o

2)alternativamente equipo que permita el autoservicio de bebidas frías o calientes.

d) La dotación del vehículo estará compuesta por personal de conducción y, cuando corresponda, auxiliar de pasajes, los cuales estarán uniformados.

e) Cumplirán con las disposiciones b), f), g), h), y), k), m), y n), definidas en el apartado siguiente para los servicios diferenciales Clase "A".

Servicios Diferenciales Clase "A"

a) Estarán dotados de tres hileras de asientos, ubicados dos de ellas sobre el lateral derecho del vehículo y la restante sobre el lateral izquierdo

b) El monitor estará ubicado bajo el piso en la parte posterior de la carrocería

c) La suspensión será neumática o de comodidad o eficacia equivalente.

d) Los asientos serán individuales, con respaldos reclinables y apoyabrazos a ambos lados de la banqueta. Se confeccionarán con gomapluma o material similar y tendrán las dimensiones mínimas:

- Distancia interior entre apoyabrazos: 0,50 m.

- Profundidad de la banqueta: 0,46 m.

- Ancho del apoyabrazos: 0,06 m.

- Separación entre apoyabrazos:0,01 m.

-Distancia entre la parte posterior -en posición normal- y anterior -en máxima reclinación- de los respaldos de asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde superior delantero de la banqueta: 0,80 m.

-Angulo del respaldo en máxima reclinación: 40°.

Para el acompañante y el auxiliar de pasaje dispondrán asientos individuales, separados de los destinados a los pasajeros, orientados en el en el sentido de la marcha del vehículo.

e) El pasillo interior tendrá un ancho mínimo de 0,40 m.

f) Los cristales de las ventanillas serán tonalizados.

g) Se instalará un dispositivo de llamada, con señal individualizadora del asiento desde el cual se efectúa la misma.

h) Los vehículos estarán dotados de aire acondicionado.

i) En correspondencia con cada asiento se instalarán bocas de salida aire individuales accionables por los pasajeros.

j) Poseerán un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.

k) Los vehículos tendrán un compartimiento aislado de los pasajeros destinados a gabinete sanitario.

l) La dotación de los vehículos estará compuesta por personal de conducción y por auxiliar de pasaje, los cuales estarán uniformados.

m) Se suministrarán a los pasajeros a bordo de los vehículos, servicios de refrigerio y bebidas y, además, podrán ofrecerse optativamente comidas y atenciones complementarias consistentes en la provisión de diarios y revistas, almohadas y mantas, música instrumental grabada y reproducción de programas de televisión y películas calificadas aptas para todo público.

n) El número de pasajeros a transportar no podrá exceder el número de asientos disponibles por vehículo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie.

Plazos:

Los requisitos detallados para los distintos servicios, serán de cumplimiento obligatorio para las unidades que se habiliten a partir del 1° de diciembre de 1987. Para las unidades habilitadas con anterioridad a dicha fecha se establece el día 1° de setiembre de 1988 como fecha límite para incorporar los cambios que establece esta Resolución.

Los vehículos habilitados en las categorías Diferenciales Clase "A" y "C" de la anterior reglamentación no deberán modificar la ubicación de las filas de asientos.

Leyendas identificatorias

La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE establecerá la señalización que deberán incorporar los vehículos a los efectos de su fácil identificación por parte de los usuarios.

ANEXO II

NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR INTERURBANOS SOMETIDOS A JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE

1. Las prestaciones s bordo de los vehículos catalogadas como opcionales, no darán lugar a compensación tarifaria alguna.

2. El boleto o pasaje entregado a los usuarios deberá contener en forma clara y legible la siguiente información:

a) Categoría del servicio correspondiente al pasaje vendido.

b) Origen - destino del viaje.

e) Fecha de emisión del pasaje.

d) Fecha y horario del viaje a realizar.

e) Tarifa cobrada.

f) Tarifa del servicio común correspondiente a igual itinerario, resultante de aplicar la resolución

g) Recargo o descuento tarifario expresado en tanto por ciento, con respecto a la tarifa de los servicios comunes para igual itinerario.

3. La información estadística requerida a las empresas prestatarias por la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá presentarse desagregada por categoría de servicios.

Servicios Comunes

1. La tarifa de aplicación de estos servicios será la ordinaria, resultante de aplicar el valor terminal y base tarifaria indicados en la Resolución oportunamente vigente, donde se establecen las mismas.

2. Las empresas prestatarias podrán realizar descuentos sobre las tarifas ordinarias de hasta un 20% (VEINTE POR CIENTO) para morigerar los efectos estacionales de la demanda, o su direccionalidad, y de hasta un 20% (VEINTE POR CIENTO) cuando se trate de venta de pasajes de tipo mayorista o por contingente. Cuando concurran ambos factores el descuento no podrá superar el 30% (TREINTA POR CIENTO).

3. El nivel tarifario considerado para la evaluación de la relación ingresos-costos no tomará en cuenta los descuentos antes mencionados.

Servicios Comunes con Aire Acondicionado

1. La tarifa de aplicación de estos servicios será la resultante de adicionar a la tarifa ordinaria un recargo de hasta el 20% (VEINTE POR CIENTO).

2. En materia de descuentos serán de aplicación las normas relativas a los servicios comunes. Los descuentos deberán calcularse a partir del recargo máximo. Las empresas construirán y aplicarán esta tarifa dentro de los porcentajes establecidos.