Secretaría de Obras y Servicios Públicos

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 85/96

Apruébase el Reglamento para Realizar Publicidad Comercial en Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, para las empresas que presten servicios bajo el régimen del Decreto N° 656/94

Bs. As., 29/8/96

VISTO el Expediente N° 007673/95 del registro de la ex- COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 193 de fecha 14 de mayo de 1992 se autorizó a las empresas de transporte público por automotor de pasajeros, a realizar publicidad comercial en los vehículos afectados a dicho servicio.

Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 111 de fecha 30 de marzo de 1995 se autorizó a las empresas de transporte público por automotor de

pasajeros, a realizar publicidad comercial en el interior de los vehículos afectados al citado servicio.

Que por Disposición de la Ex-DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 736 del 12 de junio de 1979, se autorizó a realizar publicidad comercial en los boletos.

Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 255 de fecha 4 de setiembre de 1948 se estableció la documentación a llevar por todo vehículo que se libre al servicio de público de transporte de pasajeros a efectos de facilitar las tareas de contralor.

Que internacionalmente se está imponiendo una modalidad de publicidad que consiste en decorar íntegramente los vehículos de transporte por automotor de pasajeros.

Que esta modalidad se ve impulsada por la aparición de nuevas tecnologías que permiten en forma práctica imprimir imágenes sobre films sintéticos que son fácilmente adheridos a los vehículos y a su vez no dañan los mismos en caso de tener que removerlos.

Que estas técnicas permiten además exhibir imágenes sobre superficies vidriadas, manteniendo la transparencia y visibilidad en un sentido y exhibiendo imágenes en el otro.

Que todo ello hace necesario unificar y establecer un reglamento para remitir publicidad comercial en el interior y exterior de los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, y en los boletos.

Que no se han encontrado objeciones de orden técnico a las diferentes modalidades de publicidad, según lo informado por la GERENCIA DE CONTROL TECNICO DE VEHICULOS E INSTALACIONES AFECTADAS A LAS PRESTACIONES DEL SERVICIO de la Ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 prevé la aplicación de sanciones por incumplimiento de las normas en materia de publicidad.

Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la DELEGACION IV de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la opinión que le compete de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 656 del 29 de abril de 1994 y 660 de fecha 24 de junio de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Autorízase a las empresas que presten servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional bajo el régimen del Decreto N° 656/94, a realizar publicidad comercial en los vehículos afectados a dicho servicio.

Se autoriza, asimismo, a realizar anuncios que se relacionen con temas relativos a normas de convivencia, instituciones de bien público, propagación de campaña de índole sanitaria o interés general, y cualquier otro tipo de manifestación de similares características.

Art. 2°- Apruébase el REGLAMENTO PARA REALIZAR PUBLICIDAD COMERCIAL EN VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°- La autoridad de Aplicación podrá requerir los ensayos o pruebas que acrediten las características técnicas de los materiales utilizados, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.

Art. 4°- La publicidad comercial o los anuncios que se exhiban no deberán afectar la

moral y las buenas costumbres, como así también poco podrán tener connotaciones políticas o religiosas.

Art. 5°- Déjanse sin efecto para el transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional regido por el Decreto N° 656/94, las Resoluciones de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 1506 del 13 de agosto de 1985 y N° 2304 del 31 de octubre de 1985, la Resolución S.T. N° 111 de fecha 30 de marzo de 1995, el Artículo 2° de la Resolución S.T. N° 193/92, y la Disposición, D.N.T.T N° 736/79.

Art. 6°- Comuníquese a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO a sus efectos. Cumplido, gíranse las presentes actuaciones a la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos M. Bastos.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA REALIZAR PUBLICIDAD COMERCIAL EN VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL

SECCION I

INTRODUCCION

1. DEFINICIONES.

Para la aplicación del presente reglamento se considerará:

a. Empresa de transporte por automotor de pasajeros:

La constituida por toda persona física o jurídica que tenga por objeto de su actividad la explotación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional conforme a lo establecido por el Decreto N° 656/94.

b. Tecnologías de Visión en Un Sentido:

A todas aquellas técnicas que aplicadas sobre materiales transparentes permiten una buena visión en un sentido, pero se muestran opacas en el otro, pudiendo exhibir imágenes sobre esta cara.

2. OBLIGACIONES y RESPONSABILIDADES.

Las empresas mencionadas en el Artículo 1° que deseen publicidad comercial el los vehículos afectados al servicio deberán comunicarla a la Autoridad de Aplicación,

indicando la fecha a partir de la cual comenzará a efectuarla adjuntando copia legalizada del contrato respectivo debidamente sellado y una declaración jurada donde se indique que la publicidad se efectuará de acuerdo a las normas vigentes. A se vez deberán presentar un informe mensual al pie del formulario mediante el Art. 2° de la Resolución de la ex- SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 400 del 9 de setiembre de 1992 y con el mismo carácter de declaración jurada, que contenga el total de vehículos que efectuaron publicidad en el mes y el monto facturado; este importe deberá informarse por separado del "total recaudación" agregando "total publicidad" a tal efecto.

El producto de los contratos de publicidad deberá figurar claramente como ingreso, debiendo estar perfectamente diferenciado de los ingresos por venta de boletos en la contabilidad de cada empresa.

3. SANCIONES,

Las transgresiones a la presente resolución serán sancionadas conforme al régimen establecido por la Ley N° 21.844 y el Decreto N° 253/95.

SECCION II

PUBLICIDAD COMERCIAL EN EL INTERIOR DEL VEHICULO

1. REQUISITOS y OBLIGACIONES.

Cuando la publicidad no sea adherida directamente a alguna de las superficies internas del vehículo y se utilicen carteleras, gabinetes, etc., sean los mismos iluminados y/o electrónicos programables, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:

1. Circulo eléctrico: deberá ser independiente y contar con un sistema de seguridad.

2. Fijación: será de manera tal que no ofrezca ningún tipo de riesgo para el pasajero o conductor.

3. Gabinetes y Carteles: no podrán tener cantos ni aristas vivas.

Los materiales no podrán ser agresivos, deberán ser inastillables y cumplir condiciones de inflamabilidad según Resolución S.T. N° 72 del 5 de marzo de 1993.

Los carteles eléctricos programables cada diez minutos deberán publicitar consignas y/o leyendas que oportunamente disponga la autoridad de aplicación.

2. LIMITACIONES.

Cualquiera sea la modalidad de publicidad interior a utilizar, la misma no podrá ubicarse total o parcialmente en el espacio comprendido entre los planos horizontales limitados por el antepecho y el dintel de ventanillas.

Se utiliza la modalidad de publicidad suspendida, la misma no podrá disminuir la altura de los pasillos de circulación ni podrá proyectarse parte alguna sobre el mismo.

No podrán utilizarse materiales líquidos, compuestos químicos, sustancias, etc., capaces de producir cualquier tipo de daño o presentar algún peligro de toxicidad hacia las personas o el medio ambiente.

Cuando se utilicen carteleras, gabinetes, etc. iluminados, estos no podrán modificar las luminarias originales del vehículo debiendo cumplir con la intensidad lumínica establecida por la resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 583 del 18 de noviembre de 1.993.

3. PROHIBICIONES

Queda prohibido:

La colocación de publicidad interior en los vidrios de puertas y ventanillas, parabrisas y espejos retroscópicos y en todo otro lugar, que por su ubicación, afecte la visual del personal de conducción o de los pasajeros, luces. leyendas, documentación reglamentaria, mecanismos de apertura/cierre de puertas de servicio y salidas de emergencia, extractores de aire y equipos de ventilación, o de alguna manera, el funcionamiento del vehículo y su normas utilización.

La utilización de publicidad sonora en cualquiera de sus formas.

SECCION III

PUBLICIDAD COMERCIAL EN EL EXTERIOR DEL VEHICULO

1. REQUISITOS y OBLIGACIONES.

La publicidad comercial y los anuncios de otro carácter, con Tecnologías de Visión de Un Sentido podrá realizarse en todos los vidrios con excepción del parabrisas y aquellos vidrios situados por delante d un plano vertical, transversal al vehículo situado a TREINTA CENTESIMAS DE METRO (0,30 M.) por detrás del respaldo del asiento del conductor.

Los vidrios con la aplicación de las Tecnologías de Visión de Un Sentido deberán cumplir los ensayos previstos en el Anexo F del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995.

Cuando la publicidad ocupe un área superior a TRES METROS CUADRADOS (3 m²) sobre cualquiera de los papeles de la carrocería los vehículos deberán tener adicionalmente las inscripciones y leyendas reglamentarias, carteles identificando la línea: UNO (1) sobre el lateral derecho de la carrocería (a la izquierda de la puerta de ascenso y por debajo de las ventanillas), UNO (1) sobre el lateral izquierdo de la carrocería (en simetría con el ubicado en el lateral derecho) y otro de similares características en el panel posterior de la carrocería: y un cartel identificando el ramal a la que es afectado el vehículo sobre el lateral derecho de la carrocería (a la izquierda de la puerta de ascenso y por debajo de las ventanillas).

La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la normalización del mencionado cartel.

Los vehículos deberán respetar los colores Identificatorios de la empresa en el frente. y en todo otro lugar de la carrocería que no es afectado con publicidad.

Las inscripciones, leyendas, bandas retrorreflectivas y circuito retrorreflectivo indicador de velocidad máxima que por norma los vehículos deben tener estarán perfectamente diferenciados de la publicidad.

Cuando la publicidad no se aplique directamente sobre el revestimiento exterior de la carrocería, y se utilicen carteles y/o carteleras especialmente construidos al efecto, se fijarán perfectamente con tornillos, soportes, marcos, varillas, molduras u otros elementos de características y materiales tales que no afecten la estética, las condiciones de circulación del vehículo, la comodidad y seguridad.

Los carteles podrán estar recubiertos con materiales plásticos transparentes o por vidrios templados, sólo cuando éstos sean de seguridad y tengan un marco de esquinas bordes redondeados.

Los carteles y carteleras, sus recubrimientos y elementos de fijación no podrán sobresalir más de UNA CENTESIMA DE METRO (0,01 m) respecto de la superficie exterior de la carrocería, debiendo respetarse en todos los casos las dimensiones máximas exteriores del vehículo que establecen las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Todos los soportes, marcos, y cualquier elemento de fijación de los carteles y carteleras, no presentarán cantos vivos. ni serán desgarrantes o enganchables.

Cuando se utilicen Tecnologías de Visión de Un Sentido, estas deben permitir la perfecta funcionalidad de las salidas de emergencia destruibles, la visión desde el interior no podrá disminuir por envejecimiento de materiales, u otras circunstancias que resulten del uso de las mismas.

Si esta tecnología se materializa a través de films el mismo deberá interrumpirse en los bordes de los vidrios de seguridad, debiendo quedar un borde de CINCO MILESIMAS DE METRO (0,005m) libre de film.

Todos los materiales que se utilicen en la realización de la publicidad deberán satisfacer las condiciones de inflamabilidad exigidas por Resolución ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 72 del 3 de marzo de 1993.

2. LIMITACIONES.

Los vehículos afectados a servicios urbanos comunes de línea y servicios expresos, previstos en los incisos a) y c) del Artículo 24 del Decreto Nº 656/94, no podrán hacer uso de publicidad con tecnologías de Visión en Un Sentido sobre las ventanillas laterales.

Cualquiera sea la tecnología utilizada, ésta no podrá interferir con el normal funcionamiento de ninguna ventanilla, tengan o no los vehículos aire acondicionado.

3. PROHIBICIONES.

Queda prohibida la colocación de carteles, carteleras y anuncios con iluminación o materiales de características retrorreflectivas y/o fosforescentes.

SECCION IV

PUBLICIDAD COMERCIAL EN LOS BOLETOS

1. REQUISITOS y OBLIGACIONES.

Las características gráficas de la publicidad no pueden alterar u ocultar los dalos que obligatoriamente deben figurar en los mismos de acuerdo a la normativa vigente.

Además de la publicidad comercial se deben incluir leyendas en los boleros, que propendan al cumplimiento de las normas establecidas por utilización de estos servicios y el buen comportamiento.

SECCION V

DOCUMENTACION Y AVISOS OBLIGATORIOS

1. REQUISITOS y OBLIGACIONES.

Todo vehículo afectado al servicio, deberá llevar fijado interiormente sobre el dintel de ventanillas y contiguo a la puerta delantera, los siguientes documentos o avisos: Planilla de Horarios, Cuadro Tarifario, Esquema de Recorridos y cartel informativo sobre el centro de Atención al Usuario. Asimismo, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones de la ex- COMISIONA NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Nros. 176 del 21 de marzo de 1996, 338 del 10 de mayo de 1996 y 284 del 16 de abril de 1996 y demás normativa complementaria.

La Autoridad de Aplicación dispondrá de un área de hasta diez décimas de metro cuadrado (0,10 m²) ubicada detrás del asiento del conductor por sobre el dintel de ventanillas con el objeto de brindar información de interés para el público usuario.

La oblea de Revisión Técnica deberá estar fijada en el vértice inferior derecho del parabrisas.