Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4219/96

Impuesto al Valor Agregado. Titulares de proyectos promovidos. Remanente de Bonos de Crédito Fiscal. Decreto N° 804/96, artículo 5°. Resolución General N° 4209. Régimen opcional de cobro anticipado. Garantías. Norma complementaria.

Bs. As., 2/9/96

VISTO la Resolución General N° 4209, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada estableció los requisitos y formalidades a observar por parte de los titulares de proyectos promovidos, alcanzados por el artículo 5° del Decreto N° 804 de fecha 16 de julio de 1996, a los efectos de destinar el monto remanente de los Bonos de Crédito Fiscal acreditados en su cuenta corriente computarizada en concepto de impuesto al valor agregado, para la compensación de deudas tributarias exigibles o solicitar que se haga efectivo su importe.

Que en tal sentido, el artículo 9° de la tratada resolución general prevé que los aludidos sujetos podrán requerir el cobro anticipado total del importe no destinado a la compensación por deudas impositivas debiendo, en ese caso, constituir una garantía a favor de este Organismo consistente en aval otorgado por entidades bancarias comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Que en ese orden, se entiende razonable permitir —con carácter de excepción— la posibilidad de optar por la constitución del seguro de caución, a los fines dispuestos en el segundo párrafo de dicho artículo 9°, respecto únicamente de las operaciones de exportación perfeccionadas entre el primer día del ejercicio comercial en curso al 24 de julio de 1996 y el 31 de julio de 1996, ambas fechas inclusive.

Que por lo expuesto, es de señalar que en las solicitudes de cobro anticipado que correspondan a operaciones de exportación que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 1996, inclusive, sólo se admitirá la garantía consistente en aval bancario.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 10 del Decreto N° 804/96.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines dispuestos por el artículo 9° de la Resolución General N° 4209, se admitirá asimismo —con carácter de excepción y respecto de exportaciones con cumplido de embarque registrado hasta el 31 de julio de 1996, inclusive—, formalizar la opción de cobro anticipado del total del importe no destinado a la compensación por deudas exigibles en concepto de impuesto, mediante la constitución de seguro de caución, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos.

En tal supuesto, los interesados presentarán ante este Organismo la póliza de seguro por el importe correspondiente, cuyas condiciones particulares deberán indicar que el contrato se constituye en cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 9° de la Resolución General N° 4209 y su complementaria.

La póliza aludida deberá ser acompañada por una nota emitida por la compañía aseguradora, mediante la cual expresará su conformidad para que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el juicio se tramite conforme a la vía prevista en el artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 2° — Los sujetos que hubieran constituido el aval bancario de acuerdo con lo indicado por el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 4209, hasta la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente, respecto de solicitudes relacionadas con operaciones de exportación contempladas por esta resolución general, podrán sustituir el mismo por el seguro de caución.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.