Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3756/93

Régimen Nacional de Seguridad Social. Leyes Nros. 17.250 y 22.161. Decreto Nº 507/93. Infracciones. Régimen sancionatorio. Resolución General Nº 3747. Su derogación.

Bs. As., 21/10/93

VISTO los artículos 11 y 15 de la Ley N° 17.250, el artículo 5° de la Ley N° 22.161 y la Resolución General N° 3.747 del 6 de octubre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada resolución general prevé la aplicación de sanciones normadas en las leyes citadas, respecto de determinadas infracciones vinculadas con el régimen de los recursos de la Seguridad Social.

Que la misma se dictó, al entenderse conveniente y oportuno disponer determinadas adecuaciones al régimen instrumentado por la Resolución D.E. ANSeS N° 748/92, en lo que resulta competencia de este Organismo, a efectos de generalizar los procedimientos de constatación de infracciones y aplicación de las correspondientes sanciones, como así también de inducir a los contribuyentes y responsables a un correcto cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones relacionadas con los recursos de la Seguridad Social.

Que las leyes citadas contemplan la posibilidad de graduar el porcentaje aplicable en concepto de sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida.

Que en tal sentido, es aconsejable aplicar un criterio más riguroso ante la comisión de infracciones materiales, que el que corresponde adoptar con relación a las faltas meramente formales, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes máximos legales, en ambos casos, ante el supuesto de reincidencia.

Que asimismo, razones de política fiscal tornan oportuno aplicar un esquema de progresividad en la determinación de la sanción por omisión de pago de aportes y contribuciones, que guarde relación con el tiempo de mora transcurrido.

Que por último resulta conveniente reducir ciertas multas, determinadas sobre la omisión del pago de aportes y contribuciones, en la medida que la deuda por tal concepto se cancele con anterioridad a los cinco (5) días contados desde su intimación por parte de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 6° del Decreto N° 507/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables de los recursos de la Seguridad Social —empleadores, trabajadores autónomos y agentes de retención— incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250, artículo 11 —con relación a los deberes del artículo 9º— y artículo 15, puntos 1. y 3., incisos a), b) y d), y por la Ley Nº 22.161, artículo 3º, inciso b) —con relación a los deberes del artículo 2º inciso d)— quedan sujetos al régimen sancionatorio que se establece en esta resolución general, de conformidad con las previsiones de la Ley 17.250, artículos 11 y 15, y de la Ley Nº 22.161, artículo 5º.

Art. 2º — Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo 1º y constatadas por esta Dirección General Impositiva, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan a continuación:

1. Empleadores y/o agentes de retención:

1.1. Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del importe de la deuda exigible.

1.2. Mora en el pago de aportes y contribuciones (artículo 15, punto 1, inciso c) Ley Nº 17.250):

1.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.

1.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: Diez por ciento (10 %) del total omitido.

1.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.

1.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.

1.3. Falta de inscripción (artículo 15, punto 1., inciso a), Ley Nº 17.250): Una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley Nº 17.250): el doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.

1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (artículo 15, punto 1., inciso d), Ley 17.250): CINCO POR CIENTO (5 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento.

1.6. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (artículo 15, punto 1., inciso e), Ley 17.250): TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

1.7. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado, requerido por este organismo (artículo 15, punto 1., inciso f), Ley Nº 17.250): DOS POR CIENTO (2 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

1.8. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d), artículo 2º de la Ley Nº 22.161 (artículo 5º, punto 1. inciso b), Ley Nº 22.161): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo.

2. Trabajadores autónomos:

2.1. Falta de afiliación (artículo 15, punto 3., inciso a), Ley Nº 17.250): VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe de los aportes adeudados.

2.2. Mora en el pago de los aportes (artículo 15, punto 3, inciso b), Ley Nº 17.250):

2.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.

2.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10 %) del total omitido.

2.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.

2.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.

3. Las multas establecidas en los puntos 1.2., 1.4., 2.1. y 2.2. de este artículo, se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los CINCO (5) días contados a partir de su intimación por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al UNO POR CIENTO (1 %) del total omitido.

Art. 3º — En caso de reiteración de los hechos por los que se configuren las infracciones previstas en el artículo anterior —excepto los referidos en los puntos 1.2. y 2.2.— se aplicará el máximo de la multa fijada por las Leyes Nros. 17.250 y 22.161, según corresponda.

Art. 4º — La aplicación de las multas a que se refiere el artículo 2º, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y las sanciones previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, como así también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley Nº 23.771 y su modificatoria.

Art. 5º — La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación —dentro de los plazos reglamentarios conforme al artículo 11 y concordantes de la Ley Nº 18.820 y el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la Ley Nº 23.659—, dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.

Art. 6º — El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones, utilizando el F. 107.

2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: En la dependencia correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, utilizando el F. 107.

3. Resto de responsables: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando el F. 118 de tratarse de empleadores o agentes de retención, o el F. 119 de tratarse de trabajadores autónomos, o el F. 121 de tratarse de sujetos obligados por convenios de corresponsabilidad gremial.

Art. 7º — Para todos los términos establecidos en días en la presente resolución general, se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

Art. 8º — Déjase sin efecto la Resolución D.E. ANSeS Nº 748 del 14 de julio de 1992, en la materia que ha sido objeto de regulación por esta resolución general y derógase desde su vigencia la Resolución General Nº 3747.

A los fines del presente régimen sancionatorio serán de aplicación, con carácter provisional, las disposiciones establecidas por la Resolución Nº 345 del 29 de setiembre de 1992 de la ex-Gerencia General de Recaudación de la ANSeS.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

— FE DE ERRATAS —

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución General Nº 3756/93

En la edición del 29 de octubre de 1993, donde se publicó la citada Resolución General, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el VISTO:

DONDE DICE: …. y la Resolución General Nº 3747 de 16 de octubre de 1993. …

DEBE DECIR: …. y la Resolución General Nº 3747 del 6 de octubre de 1993. …