Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3704/93

Impuestos Varios. Decreto N° 937/93. Reintegro fiscal para ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional. Resolución General N° 3695. Su modificación.

Bs. As., 1/7/93

VISTO la Resolución General N° 3.695, de fecha 8 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la misma se establecieron los requísito, plazos y demás condiciones que deben cumplir los sujetos beneficiarios del régimen de reintegro fiscal dispuesto por el Decreto N° 937, de fecha 5 de mayo de 1993.

Que con relación al requisito de constitución de garantías dispuesto en el artículo 2° de la citada resolución general, se considera oportuno adecuar en lo estrictamente necesario el cumplimiento de la mencionada obligación, de manera tal que preservando la tutela que este organismo debe otorgar a los intereses fiscales confiados a su gestión, se facilite el diligenciamiento del referido reintegro fiscal.

Que en el caso particular del cómputo de los importes correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, a que se refiere el artículo 9° de la tratada resolución general, se entiende necesario formular precisiones cuantitativas que resultarán de aplicación en aquellos casos en los cuales -habida cuenta de las particulares características operativas existentes en las actividades económicas que desarrollan los beneficiarios del reintegro-, el importe del citado tributo se encuentre determinado en función de procedimientos especiales.

Que se entiende conveniente precisar que el cómputo a que se refiere el párrafo anterior y su consecuente detracción, debe considerarse limitado en sus efectos exclusivamente a la determinación del importe a reintegrar.

Que asimismo, con el fin de simplificar aspectos formales vinculados con las presentaciones a efectuar para la obtención del beneficio, se estima conveniente modificar algunos aspectos vinculados con la suscripción de los formularios de declaración jurada, con la certificación de firmas correspon-diente.

Que en el mismo orden de ideas se juzga razonable flexibilizar determinados plazos para el cumplimiento de obligaciones emergentes del presente régimen, así como disponer que la presentación del formulario de declaración jurada N° 545/A, en los casos en que intervengan concesionarios autorizados o representantes oficiales, se realice por períodos mensuales.

Que finalmente, corresponde acotar la responsabilidad del fabricante de los bienes, restringiéndola a los casos de falta de manifestación por parte del adquirente acerca de lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 937/93.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la resolución general N° 3695, en la forma que a continuación se dispone:

1. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:

"ARTICULO 2º — Los sujetos a que se refiere el artículo anterior —inscriptos en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital creado por resolución N° 162/93 (S.I.C.) e informados a este Organismo por el citado registro—, a fin de solicitar el reintegro fiscal, deberán presentar:

1. Formularios de declaración jurada (original y duplicado) Nos 545, 545/continuación, 545/A y de corresponder, 545/C.

El formulario de declaración jurada Nº 545/A deberá ser suscripto por los compradores definitivos en el momento de la compra del bien, implicando la negativa a hacerlo, que el bien respectivo habrá de tener un destino que no otorga derecho al reintegro fiscal.

Cuando la venta del bien se efectúe por intermedio de concesionarios autorizados o representantes oficiales deberá acompañarse, en sustitución del formulario de declaración jurada Nº 545/A, original y copia del formulario de declaración jurada Nº 545/B suscripto por los intermediarios.

2. Fotocopia de las facturas o documentos equivalentes en los que consten los importes por los cuales se efectúe la solicitud, así como el duplicado o, de tratarse de facturas conformadas, cuadruplicado de los mencionados comprobantes.

3. En su caso, fotocopia de los remitos correspondientes a las facturas o documentos equivalentes mencionados en el punto anterior, como también los respectivos duplicados.

En las facturas o documentos equivalentes y en los remitos a los que se alude en los puntos 2. y 3., respectivamente, se deberá consignar la codificación arancelaria de los bienes detallados en dichos comprobantes.

El duplicado o, en su caso, el cuadruplicado de las facturas o documentos equivalentes y el duplicado de los remitos a que se refieren los puntos 2. y 3., respectivamente, será intervenido y devuelto por la dependencia de este Organismo receptora de la correspondiente solicitud".

2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales a los que se refiere la resolución general 3688, modificada por la presente, deberán presentar ante este organismo:

1. Formulario de declaración jurada Nº 545/A por original, duplicado y triplicado, suscripto por el comprador definitivo.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente correspondiente a la venta del bien al comprador definitivo, así como el duplicado o, de tratarse de factura conformada, cuadruplicado del mencionado comprobante.

3. En su caso, fotocopia del remito correspondiente a la factura o documento equivalente mencionado en el punto anterior, como también el respectivo duplicado.

Resultará de aplicación a los documentos y fotocopias aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo anterior.

La dependencia interviniente devolverá además al concesionario autorizado o representante oficial, el duplicado y triplicado del formulario Nº 545/A, con la correspondiente constancia de recepción, debiendo el citado responsable entregar el triplicado al fabricante de los bienes dentro de los CINCO (5) días corridos siguientes a la presentación del mencionado formulario.

La presentación aludida en el primer párrafo deberá ser efectuada dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a la terminación de cada mes calendario, por las ventas efectuadas durante el mismo. Las presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 1993, podrán ser efectuadas hasta el día 9 de agosto de 1993, inclusive".

3. Sustitúyese el último párrafo del artículo 5º, por el siguiente:

"Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado por el juez administrativo, éste —sin necesidad de más trámite— ordenará el archivo de la solicitud".

4. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6º, por el siguiente:

"Art. 6º — A los efectos previstos en los artículos 1º, 5º y 6º, segundo párrafo, del decreto 937/93, se consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas, aquellos que sean afectados a las mismas por un lapso no menor a UN (1) año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la reorganización de la empresa, en los términos del artículo 77 de la ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuyo caso la empresa continuadora asumirá iguales obligaciones".

5. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º — La determinación del precio neto de venta a que se refieren los arts. 4º del decreto 937/93 y 8º de la presente resolución general, hasta tanto se produzca la derogación del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el art. 2º del citado decreto, deberá efectuarse detrayendo también en la factura, como importe del mencionado tributo, el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al mismo. En aquellos casos en que dicho impuesto deba tributarse en más de una jurisdicción, procederá la determinación de la detracción aludida computando como alícuota el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %).

La detracción del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el párrafo anterior, procederá al solo fin de la determinación de la base de cálculo del reintegro, no generando por lo tanto efectos tributarios ni de otra naturaleza".

6. Sustitúyese, en el párrafo segundo del artículo 12 y en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13, la expresión "TRES (3) días" por la expresión "SIETE (7) días".

7. Sustitúyese el punto 4. del artículo 15, por el siguiente:

"4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del importe del reintegro solicitado".

8. Incorpórase como último párrafo del artículo 15, el siguiente:

"Asimismo, en la citada resolución el juez administrativo requerirá al beneficiario la constitución, por el término de TREINTA (30) días corridos, de una garantía a favor de este Organismo por el importe del reintegro fiscal neto, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" —Banco Central de la República Argentina—). La constitución de la mencionada garantía será requisito indispensable para la efectivización del pago del reintegro".

9. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"ARTICULO 18. — Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros 545, 545/continuación, 545/A, 545/B y 545/C.

Los formularios requeridos por esta resolución general deberán ser firmados por el contribuyente responsable (persona física) o su apoderado. En esta última hipótesis deberá acompañarse copia del poder respectivo autenticada por Escribano Público.

De tratarse de personas jurídicas u otras entidades, los formularios Nros 545, 545/Continuación, 545/B y 545/C serán firmados por dos de los máximos responsables y por la persona que actúe como Síndico o ejerza el contralor conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso. El formulario Nº 545/A será firmado por uno de los responsables de la persona jurídica o entidad, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Siempre deberá dejarse constancia en los formularios del tipo y número de documento de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y número de clave única de identificación tributaria de los firmantes.

Las firmas de los solicitantes del reintegro fiscal, en el formulario de declaración jurada Nº 545, y de los concesionarios autorizados o representantes oficiales en el formulario de declaración jurada Nº 545/B, deberán ser autenticadas por escribano público o institución bancaria. Las firmas de los compradores definitivos, en el formulario de declaración jurada Nº 545/A, serán autenticadas por el fabricante o, en su caso, por el correspondiente concesionario autorizado o representante oficial.

Art. 2º — El comprobante correspondiente a la garantía establecida en el último párrafo del artículo 15 de la Resolución General N° 3695, modificada por la presente, deberá ser presentado en la dependencia de este Organismo que, para cada situación, prevé el artículo 14 de la citada norma. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el anexo que forma parte de esta resolución general.

Asimismo, deberá acompañarse al comprobante aludido en el párrafo anterior, una nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.).

3. Tipo de garantía constituida.

4. Autorización irrevocable a favor de esta Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

La mencionada nota deberá estar firmada por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del decreto reglamentario de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La garantía constituida será devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días corridos inmediatos siguientes al vencimiento de su vigencia.

Art. 3º — Lo establecido en el primer párrafo del artículo 4º de la Resolución General N° 3688, modificada por la resolución general N° 3695, será de aplicación únicamente en los casos en que no exista manifestación del adquirente acerca de la incorporación del bien a su patrimonio —mediante formulario Nº 545/A— en los términos del artículo 5º del decreto N° 937/93.

Art. 4º — Las disposiciones de la presente resolución general regirán desde la fecha de vigencia de la resolución general N° 3695.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3704

AVAL BANCARIO

LUGAR Y FECHA,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) ............(2)........................ el reintegro fiscal por venta de bienes de capital establecido por el Decreto Nº 937/93, por la suma de pesos (3) ................................... ($ ....................) por el término de treinta (30) días corridos a partir del día........................................, inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3695 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

Firma

____________

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado.

(3) Importe solicitado.