Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3695/93

Impuestos Varios. Decreto N° 937/93. Reintegro fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional. Normas complementarias. Resolución General N° 3688. Su modificación.

Bs. As., 8/6/93

VISTO el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo de 1993 y la Resolución General N° 3688, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado decreto se ha dispuesto un régimen de subsidio bajo la forma de reintegro fiscal dirigido a los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital, nuevos y de producción nacional, destinados a inversiones en actividades económicas que se desarrollen en el país.

Que a través del artículo 11 del decreto referenciado, esta Dirección General ha quedado instituida como órgano de aplicación del régimen de reintegro fiscal aludido, resultando en consecuencia necesario establecer las condiciones, requisitos y formalidades que los solicitantes deberán cumplimentar a fin de constituirse en beneficarios del mismo.

Que en tal orden de ideas corresponde definir la información que indispensablemente deberán proporcionar, a efectos de constatar la procedencia del aludido reintegro fiscal.

Que con el fin de resguardar debidamente el crédito del Fisco, se hace necesario requerir la constitución de garantías por parte de los solicitantes, que cubran el monto del reintegro durante el lapso que demande la verificación de los datos y elementos que le dan sustento.

Que asimismo, deben regularse las hipótesis en las que los bienes que generan el beneficio sean objeto de exportación o se cambie su destino, estableciéndose en tales casos las condiciones para la devolución de los reintegros percibidos incausadamente por los beneficiarios.

Que por otra parte, se considera aconsejable definir como bienes de capital incorporados a las actividades económicas, a los que se mantengan sometidos a la producción de bienes y/o servicios por un lapso no menor a un año.

Que pudiendo existir operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia dei régimen, aptas para encuadrar en el mismo, resulta oportuno prever el tratamiento a dispensar a tales transacciones.

Que es preciso también establecer un plazo dentro del cual el concesionario autorizado o representante oficial deberá concretar la venta de los bienes incluidos en el beneficio, y prever la restitución al Fisco de las sumas de reintegro generadas por los que no se hubieran vendido al cabo de tal período.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicte en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — A efectos de solicitar el reintegro fiscal previsto por el decreto 937 de fecha 5 de mayo de 1993, los sujetos indicados en su artículo1º deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2º — Los sujetos a que se refiere el artículo anterior —inscriptos en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital creado por resolución 162/93 (S.I.C.) e informados a este Organismo por el citado Registro—, a fin de solicitar el reintegro fiscal, deberán:

a) Constituir, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe del reintegro que se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina).

El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días corridos inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.

b) Presentar:

1. Formularios de declaración jurada (original y duplicado) NOS 545, 545/Continuación, 545/A y de corresponder, 545/C.

El formulario de declaración jurada Nº 545/A deberá ser suscripto por los compradores definitivos en el momento de la compra del bien, implicando la negativa a hacerlo, que el bien respectivo habrá de tener un destino que no otorga derecho al reintegro fiscal.

Cuando la venta del bien se efectúe por intermedio de concesionarios autorizados o representantes oficiales deberá acompañarse, en sustitución del formulario de declaración jurada Nº 545/A, original y copia del formulario de declaración jurada Nº 545/B suscripto por los intermediarios.

2. Fotocopia de las facturas o documentos equivalentes en los que consten los importes por los cuales se efectúe la solicitud, así como el duplicado o, de tratarse de facturas conformadas, cuadruplicado de los mencionados comprobantes.

3. En su caso, fotocopia de los remitos correspondientes a las facturas o documentos equivalentes mencionados en el punto anterior, como también los respectivos duplicados.

4. Comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente (aval bancario o póliza de caución). El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el anexo que forma parte integrante de esta resolución general.

5. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:

5.1. Lugar y fecha.

5.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5.3. Tipo de garantía constituida.

5.4. Autorización irrevocable a favor de esta Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

La mencionada nota deberá estar firmada por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo28, "in fine", del decreto reglamentario de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

En las facturas o documentos equivalentes y en los remitos a los que se alude en los puntos 2. y 3. precedentes, se deberá consignar la codificación arancelaria de los bienes detallados en dichos comprobantes.

El duplicado o, en su caso, el cuadruplicado de las facturas o documentos equivalentes y el duplicado de los remitos a que se refieren los puntos 2. y 3., será intervenido y devuelto por la dependencia de este Organismo receptora de la correspondiente solicitud.

Art. 3º — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales a los que se refiere la resolución gral. 3688, modificada por la presente, deberán presentar ante este Organismo, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a la venta del bien al comprador definitivo:

1. Formulario de declaración jurada Nº 545/A por original, duplicado y triplicado, suscripto por el comprador definitivo.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente correspondiente a la venta del bien al comprador definitivo, así como el duplicado o, de tratarse de factura conformada, cuadruplicado del mencionado comprobante.

3. En su caso, fotocopia del remito correspondiente a la factura o documento equivalente mencionado en el punto anterior, como también el respectivo duplicado.

Resultará de aplicación a los documentos y fotocopias aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo anterior.

La dependencia interviniente devolverá además al concesionario autorizado o representante oficial, el duplicado y triplicado del formulario Nº 545/A, con la correspondiente constancia de recepción, debiendo el citado responsable entregar el triplicado al fabricante de los bienes dentro de los CINCO (5) días corridos siguientes a la presentación del mencionado formulario.

Art. 4º — La solicitud de reintegro fiscal podrá ser presentada —respecto de las ventas efectuadas— a partir del mes de la entrega de los bienes que la motivan.

La solicitud que se interponga podrá incluir los bienes autorizados por la resolución N° 161/93 (S.I.C.), que se hubieran vendido y entregado en el o los meses anteriores comprendidos en el lapso de los beneficios, por los que no se hubiera gestionado oportunamente el reintegro fiscal respectivo. En este caso, corresponderá agrupar tales bienes en distintos formularios de declaración jurada Nº 545/Continuación y, en su caso, Nº 545/C, en función del mes de entrega.

Art. 5º — El juez administrativo competente podrá requerir dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen omisiones o deficiencias observadas, como así también solicitar las aclaraciones o documentación complementaria que estime necesario para la tramitación de la solicitud.

En relación con lo previsto en el párrafo anterior, se considerará fecha de presentación de la solicitud de reintegro fiscal —a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9º del decreto N° 937/93— a aquella en la que se hubiera dado cumplimiento totalmente al requerimiento formulado.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado por el Juez Administrativo —éste sin necesidad de más trámite— ordenará el archivo de la solicitud, disponiendo la devolución al responsable, de la garantía constituida, dentro de los (3) días corridos siguientes.

Art. 6º — A los efectos previstos en los artículos 1º, 5º y 6º, segundo párrafo, del decreto N° 937/93, se consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas, aquellos que sean afectados con carácter de permanencia a la producción de bienes y/o servicios, por un lapso no menor a UN (1) año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la reorganización de la empresa, en los términos del artículo 77 de la ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuyo caso la empresa continuadora asumirá iguales obligaciones.

El incumplimiento del plazo dispuesto en el párrafo anterior implicará la no incorporación de los bienes a la actividad económica exigida por el artículo 1º del decreto 937/93, generándose consecuentemente para el adquirente la obligación de ingresar el importe correspondiente al reintegro fiscal, con más los intereses que establece la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7º del citado decreto.

Art. 7º — Se considerará venta, a los fines dispuestos por los artículos 1º y 9º del decreto 937/93, a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de los bienes comprendidos en el régimen.

En el supuesto de ventas de bienes registrables efectuadas a concesionarios o representantes oficiales, se considerará que se produce la transmisión de dominio aun cuando la inscripción en el correspondiente Registro sea efectuada a nombre del comprador definitivo.

Art. 8º — El precio neto a los efectos del reintegro —el que no podrá superar al de lista informado a la Secretaría de Industria y Comercio— será el que surja de la factura o documento equivalente, emitido por el productor al comprador o, en su caso, al concesionario autorizado o representante oficial, debiendo contener dicho comprobante la discriminación y deducción de los conceptos mencionados en el artículo 4º del decreto 937/93 y en el artículo 5º de la resolución general 3688, y el respectivo descuento referenciado con la leyenda "Reintegro decreto 937/93".

Procederá también detraer del monto de la factura o documento equivalente el importe de los impuestos internos y/o al valor agregado incluidos en el aludido monto, aun cuando su discriminación no se encuentre prevista por las respectivas normas.

Asimismo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la resolución general 3688, modificada por la presente, deberán dejar constancia en la factura o documento equivalente, del descuento efectuado oportunamente por la empresa productora, referenciado con la leyenda indicada en el primer párrafo.

A los fines previstos en el artículo 6º de la resolución general 3688, deberá considerarse a las partes y elementos importados a valor "Costo, seguro y flete" (CIF).

Art. 9º — La determinación del precio neto de venta a que se refieren los artículos 4º del decreto 937/93 y 8º de la presente resolución general, hasta tanto se produzca la derogación del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el artículo 2º del citado decreto, deberá efectuarse detrayendo también en las facturas el monto atribuible al mencionado tributo.

Art. 10. — De acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 9º del decreto 937/93, las compensaciones de los reintegros con obligaciones fiscales exigibles, serán efectuadas conforme a las solicitudes que formulen los responsables, a cuyo efecto éstos deberán presentar —juntamente con los elementos indicados en el artículo 2º— un formulario de declaración jurada Nº 277, por cada impuesto y concepto adeudado, en el que constará la leyenda "Reintegro decreto 937/93".

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las mencionadas compensaciones podrán ser efectuadas de oficio por este Organismo.

Art. 11. — A los fines previstos en el último párrafo del artículo 7º del decreto 937/93, los importes cuya devolución establece el mencionado artículo se considerarán adeudados desde la fecha en que se hubiera percibido el respectivo reintegro.

Art. 12. — De producirse con posterioridad a la interposición de la solicitud de reintegro, un ajuste —total o parcial— en el precio neto de venta consignado en dicha solicitud, por descuentos, bonificaciones, devolución del bien, etc., los sujetos indicados en el artículo 1º quedan obligados a ingresar el importe que, respecto del monto del reintegro percibido, corresponda atribuir al mencionado ajuste, con más los intereses que establece la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La referida obligación se cumplimentará dentro de los TRES (3) días corridos siguientes a aquel en que hubiera sido percibido el monto de reintegro solicitado o al del ajuste, el que resulte posterior.

Art. 13. — El ingreso del monto deducido al adquirente —que debe ser devuelto por el mismo, con motivo de las operaciones de exportación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º del decreto 937/93— deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días corridos de realizados los respectivos embarques.

Cuando se produzcan las situaciones contempladas en el artículo 4º de la resolución general 3688, modificada por la presente, el concesionario o representante oficial deberá comunicarlas al productor dentro de los TRES (3) días corridos de ocurridas las mismas y por medios fehacientes, a efectos de que éste ingrese el importe de la devolución del reintegro pertinente —en los términos del mencionado artículo— en el plazo de TRES (3) días corridos de recibida la comunicación. La falta de cumplimiento de la obligación de informar, en el término fijado, por parte del concesionario o representante oficial, convertirá a éste en responsable del ingreso aludido.

El cambio de destino del bien, con posterioridad a la venta del concesionario o representante oficial al adquirente, obligará a éste a ingresar la devolución mencionada en el párrafo anterior, dentro de los TRES (3) días corridos contados desde el referido cambio.

El ingreso del importe de las devoluciones previstas en este artículo se efectuará en las condiciones establecidas en la última parte del primer párrafo del artículo 4º de la resolución general 3688, modificada por la presente.

Art. 14. — Las presentaciones y las obligaciones de ingreso a que se refiere la presente resolución general se cumplimentarán en la forma que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Contribuyentes que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: De acuerdo con el procedimiento previsto en la resolución gral. 3282 y sus modificaciones.

2. Contribuyentes comprendidos en el capítulo II de la resolución general 3423 y sus modificaciones: Atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.

3. Contribuyentes comprendidos en la resolución general 3565: En concordancia con lo establecido en dicha disposición.

4. Demás contribuyentes: Las presentaciones se efectuarán en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones fiscales, efectuándose el ingreso que pueda corresponder, en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito 99 en la que se consignará la leyenda "Reintegro fiscal decreto 937/93".

Art. 15. — El juez administrativo competente, una vez reunida la totalidad de los elementos necesarios para pronunciarse, dictará la resolución respectiva que consignará:

1. Importe del reintegro fiscal.

2. Importes y conceptos compensados, a solicitud de los sujetos beneficiados o de oficio por parte de este Organismo.

3. Fechas a partir de las cuales surten efecto las solicitudes de reintegro y, en su caso, las compensaciones.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del importe del reintegro solicitado, en cuyo caso procederá la devolución de la garantía aportada en proporción al importe impugnado o la sustitución de la misma por una que avale el importe a reintegrar.

Art. 16. — Cuando proceda la impugnación parcial de los importes comprendidos en la solicitud de reintegro, la misma operará en el siguiente orden:

1. Contra el saldo a reintegrar o reintegrado según lo establecido en el artículo anterior.

2. Contra las compensaciones solicitadas o dispuestas de oficio por esta Dirección General.

Art. 17. — Cuando las partes intervinientes en operaciones de venta de bienes que dieran lugar a la presentación de solicitudes de reintegro, de común acuerdo incurrieran en inexactitudes, simulaciones y/o cualquier otro acto conducente a la obtención de un reintegro total o parcialmente improcedente, asumirán responsabilidad solidaria para la devolución de los importes respectivos, frente a la aplicación del régimen que sobre intereses, multas y accesorios establece la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, así como —de corresponder— del régimen de la ley N° 23.771.

Art. 18. — Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nº 545, 545/Continuación, 545/A, 545/B y 545/C.

Los formularios requeridos por esta resolución general deberán ser firmados por el contribuyente responsable (persona física) o su apoderado. En esta última hipótesis deberá acompañarse copia del poder respectivo autenticada por escribano público.

De tratarse de personas jurídicas u otras entidades, serán firmados por dos de los máximos responsables y por la persona que actúe como síndico o ejerza el contralor conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso.

Siempre deberá dejarse constancia en los formularios del tipo y número de documento de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y número de clave única de identificación tributaria de los firmantes.

Las firmas de los citados responsables, consignadas en los formularios de declaración jurada Nos 545, 545/A y 545/B deberán estar autenticadas por escribano público o institución bancaria.

Art. 19. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las ventas de los bienes comprendidos en el régimen, efectuadas desde el 12 de mayo de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive.

Cuando se trate de bienes vendidos comprendidos en el presente régimen, cuya entrega hubiera operado entre el 12 de mayo de 1993 y la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, además de los elementos indicados en el artículo2º de la presente, los solicitantes deberán acompañar en las condiciones expresadas en el mismo, la documentación —notas de crédito o similares— que acredite la devolución a los respectivos compradores de los importes correspondientes al reintegro fiscal, que permitan comprobar la procedencia de la solicitud.

Art. 20. — Modifícase la resolución general 3688, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el bien de capital vendido por el concesionario autorizado o por el representante oficial, no fuera incorporado al patrimonio del adquirente como bien de capital o tuviera un destino distinto al previsto por el artículo 1º del decreto 937/93, el productor del bien respectivo deberá devolver el importe recibido en concepto de reintegro, con más los intereses que establece la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7º del citado decreto.

El productor también queda obligado a efectuar el ingreso del importe de la devolución del reintegro percibido, en los términos dispuestos en el párrafo anterior, cuando el concesionario autorizado o representante oficial no realice la venta del correspondiente bien de capital dentro del plazo máximo de CIEN (100) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción del bien por parte del concesionario o representante oficial."

2. Sustitúyese el artículo7º, por el siguiente:

"ARTICULO 7º — A los efectos establecidos en el artículo 4º del decreto 937/93, la verificación de la efectiva reducción del precio de venta asignado al 15 de abril de 1993 estará a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades otorgadas a esta Dirección General por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones."

Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3695

AVAL BANCARIO

LUGAR Y FECHA

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) ........................................ (2) ........................................ el reintegro fiscal por venta de bienes de capital establecido por el Decreto Nº 937/93, por la suma de pesos (3) ........................................ ........................................ ($ ..............................) por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día .............................., inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3695 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

Firma

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado.

(3) Importe solicitado.