Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3688/93

Impuestos Varios. Reintegro Fiscal. Decreto N° 937/93. Su reglamentación.

Bs. As., 14/5/93

VISTO el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del citado decreto define como sujetos que podrán recibir el reintegro del QUINCE POR CIENTO (15 %), por la venta de bienes de capital, nuevos y de producción nacional, a los fabricantes que produzcan y vendan dichos bienes, siempre que los mismos se destinen a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país.

Que, debido a las modalidades de venta de bienes de capital en nuestro país, se hace necesario, a los fines de lograr los objetivos del Decreto N° 937/93, permitir que la entrega de dichos bienes pueda ser efectivizada por Intermediarios autorizados.

Que, asimismo, resulta aconsejable a los efectos del artículo 4° del citado decreto, aclarar que los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos contenidos en la factura, que deben deducirse del precio de venta para determinar el monto del reintegro, son aquellos que figuren discriminados en la misma.

Que, por otra parte, en el supuesto de que se incorporen como parte integrante y constitutiva de los bienes de capital, objeto de la franquicia dispuesta por el Decreto N° 937/93, bienes importados exentos de derecho de importación y tasa de estadística, corresponde establecer la base sobre la cual se determinará el reintegro fiscal, entendiéndose que el precio de venta remanente resulta en ese caso, el quántum sobre el que debe apIicarse la alícuota del beneficio.

Que se hace necesario que la Secretaría de Industria y Comercio, en atención a la competencia otorgada por las leyes respectivas, sea el organismo encargado de controlar la efectiva reducción del precio de venta de los bienes de capital.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — El reintegro establecido en el artículo 1º del decreto N° 937/93, será procedente aun cuando los sujetos definidos en el artículo 2º de dicho decreto, realicen sus ventas a concesionarios autorizados o representantes oficiales. En tales casos, se considerará procedente el reintegro a partir de la fecha de la venta de los bienes a los aludidos sujetos.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, se considerarán concesionarios autorizados o representantes oficiales a aquellos intermediarios que hayan sido comunicados e inscriptos en el registro a que se refiere el artículo 2º del decreto N° 937/93, por los sujetos definidos en el mismo artículo. Dicha comunicación implicará el consentimiento previo de los intermediarios involucrados, salvo manifestación expresa en contrario formulada ante la Secretaría de Industria y Comercio.

Art. 3º — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales estarán sujetos a las prohibiciones, obligaciones y sanciones a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º del decreto N° 937/93.

Art. 4º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el bien de capital vendido por el concesionario autorizado o por el representante oficial, no fuera incorporado al patrimonio del adquirente como bien de capital o tuviera un destino distinto al previsto por el artículo 1º del decreto 937/93, el productor del bien respectivo deberá devolver el importe recibido en concepto de reintegro, con más los intereses que establece la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7º.

Art. 5º— Los descuentos, bonificaciones, gastos financieros y los impuestos que legalmente deben discriminarse, contenidos en la factura o documento equivalente, que deban restarse del precio de venta para la determinación del monto del reintegro a que alude el artículo 4º del decreto 937/93, son únicamente aquellos que figuren discriminados en dicha factura o documento equivalente.

Art. 6º — Cuando se vendan bienes de capital de producción nacional, integrados y constituidos por partes o elementos importados, que se clasifiquen por posiciones arancelarias con derechos de importación del CERO POR CIENTO (0 %) y eximidos de la tasa de estadística, el reintegro fiscal establecido en el artículo 1º del decreto N° 937/93 se calculará sobre el precio de venta, deducido el valor de importación de dichas partes o elementos.

Art. 7º — A los efectos del artículo 4º del decreto N° 937/93, la verificación de la efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993, estará a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.