Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3683/93

Impuestos Varios. Ley N° 23.658, Título II. Decreto N° 2054/92. Sustitución de Beneficios Promocionales. Imputación de bonos de Crédito Fiscal correspondientes al ejercicio fiscal 1992. Requisitos, plazos y condiciones.

Bs. As., 12/5/93

VISTO el artículo 8° de la Resolución N° 1434 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con fecha 17 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que este Organismo ha comunicado a las empresas que ejercieron la opción de permanecer en el régimen de sustitución de beneficios promocionales, reglado a través del Título I del Decreto N° 2054/92, el costo fiscal teórico demeritado correspondiente a los impuestos a las ganancias, sobre los activos y al valor agregado por el ejercicio fiscal 1992, cuyo cierre de ejercicio comercial hubiese operado entre los días 1° y 31 de diciembre del precitado año.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar las empresas promovidas, a efectos de la utilización del importe atribuible al referido costo fiscal acreditado en su cuenta corriente computarizada.

Que conforme a las pautas que resultan del artículo 8° mencionado en el Visto y dado el próximo vencimiento general a operarse por los cierres del mes de diciembre citados en el primer párrafo, se considera procedente disponer una forma de cancelación del monto de los impuestos a las ganancias y sobre los activos correspondientes al nivel promocionado, que resulten de las respectivas declaraciones juradas.

Que, asimismo, se debe disponer la forma de cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal diciembre de 1992, considerando las particularidades de tal gravamen.

Que atendiéndose al hecho de que mediante la Resolución General N° 3645 y su modificatoria, se han dispuesto las normas apropiadas para atender el costo fiscal teórico demeritado de los años restantes del proyecto promovido, cabe receptar en la presente resolución general aquellas que resultan de similar aplicación, con las adecuaciones que, en su caso, puedan corresponder.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios promocionales establecido en el Título I del Decrete N° 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, cuyos cierres hubieran operado entre los días 1° y 31 de diciembre de 1992, ambos días inclusive, a los efectos de la utilización de los Bonos de Crédito Fiscal asignados por el ejercicio fiscal 1992, deberán observar los requisitos, condiciones y plazos que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2° — A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos indicados en el mismo deberán presentar hasta el día fijado como vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del impuesto respectivo, de acuerdo al pertinente número de clave única de identificación tributaria, el formulario de declaración jurada N° 520 —por cada gravamen—, en el cual se determinarán los montos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos correspondientes al nivel promocionado, según lo establecido por el artículo 8° de la Resolución N° 1434/92 (M. E. y O. y S. P.) y de conformidad con lo normado al respecto por el artículo 16 de la Resolución General N° 3645 y su modificatoria.

Los montos de los impuestos mencionados en el párrafo anterior se consignarán en el formulario de declaración jurada N° 520 en el Rubro 1, Código 01-9. El formulario mencionado deberá encabezarse con la expresión "Saldo de Declaración Jurada. Período Fiscal 1992". Los vencimientos detallados en el recuadro denominado "Importante" serán corregidos según lo dispuesto al respecto en el párrafo anterior y en el artículo 3° de la presente resolución general.

Contra los totales consignados en los formularios de declaración jurada indicados en el párrafo precedente, se procederá a efectuar, hasta el plazo señalado en el primer párrafo, la imputación de los Bonos de Crédito Fiscal. Dicha imputación se realizará de acuerdo con le establecido, en le pertinente, por el artículo 15 de la Resolución General N° 3645 y su modificatoria.

Art. 3° — En aquellos casos en los cuales el crédito de la respectiva cuenta corriente computarizada resultare insuficiente, el saldo remanente podrá ser ingresado al contado o en hasta TRES (3) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas a partir del día 30 de junio de 1993, fecha en la cual operará el vencimiento del pago al contado o de la primera cuota.

Las cuotas restantes deberán ingresarse hasta el último día hábil inclusive de cada uno de los bimestres siguientes, con más el UNO POR CIENTO (1%) mensual de interés sobre saldos.

El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

Art. 4° — Los titulares de proyectos promovidos comprendidos en el artículo 1°, deberán proceder a la utilización del costo fiscal teórico correspondiente al ejercicio comercial 1992, asignado para el impuesto al valor agregado, teniendo en cuenta la proporción que surja de relacionar el monto total de operaciones amparadas por el régimen promocional —compras o ventas, según se trate— efectuadas en el precitado lapso, con los importes correspondientes a dichas operaciones y al período fiscal diciembre de 1992.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los sujetes indicados en el mismo deberán presentar hasta el día 15 de junio de 1993, inclusive, el formulario de declaración jurada N° 515, mediante el cual imputarán los bonos de crédito fiscal contra el monto del impuesto correspondiente al nivel promocionado, de conformidad con lo normado, en le pertinente, por el artículo 16 de la Resolución General N° 3645 y su modificatoria.

En aquellos casos en los cuales el crédito de la respectiva cuenta corriente computarizada resultara insuficiente, el saldo respectivo deberá ingresarse al contado hasta el plazo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 5° — El ingreso de los importes no cancelables mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, como así también del saldo resultante del Formulario N° 520 o, en su caso, de cada una de las cuotas que resulten del mismo se formalizará conforme lo previsto en el artículo 14 de la Resolución General N° 3645 y su modificatoria.

Art. 6° — Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta resolución general deberán aplicar, en los aspectos que correspondan, las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 8° de la Resolución General N° 3645 y su modificatoria.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.