CONVENIOS

LEY 24.679

Apruébase un Convenio de Cooperación en la Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Delitos Conexos, suscripto con el Gobierno de Rumania.

Sancionada: Agosto 14 de 1996

Promulgada de Hecho: Septiembre 6 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio de Cooperación entre los Gobiernos de la República Argentina y Rumania en la Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Delitos Conexos, suscripto en Bucarest -Rumania- el 21 de abril de 1994, que consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENIO

DE COOPERACION ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y RUMANIA EN LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS DELITOS CONEXOS.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Rumania, en adelante "Las Partes",

Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de Marzo de 1961), modificada por el Protocolo Adicional de 1972 (Ginebra, 25 de Marzo de 1972); el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 21 de Febrero de 1971); de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 20 de Diciembre de 1988) y el "Plan Global de Acción" (Nueva York, 23 de Febrero de 1990), adoptados en el marco de las Naciones Unidas;

Convencidas de que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas la cooperación internacional es un factor indispensable;

Concientes de que tanto el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el aumento de su producción y distribución como sus delitos conexos, representan una seria amenaza para el normal desarrollo socioeconómico y la salud física y psíquica de sus pueblos;

Advirtiendo que esta problemática delictiva adquiere una dimensión de creciente expansión en el ámbito internacional;

Decididas a intensificar la cooperación bilateral en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos;

Respetando los acuerdos internacionales y la legislación vigente en cada uno de los dos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I:

1. Para la aplicación del presente convenio las Partes constituirán una Comisión Mixta, que estará integrada por cinco (5) delegados de cada país.

2. La Comisión Mixta se reunirá una vez por año alternativamente en cada uno de los dos países, y será presidida por el titular del organismo de la Parte organizadora que centraliza la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.

En caso de necesidad, a solicitud de una de las dos Partes, podrán realizarse encuentros extraordinarios para el examen de problemas que tengan carácter de urgencia.

3. Para el contacto operativo así como para el rápido intercambio de información, cada Parte designará un Oficial de Enlace.

4. Las Partes se comunicarán recíprocamente, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, la nómina de los delegados que integrarán la Comisión Mixta, así como el nombre de los Oficiales de Enlace y los canales de información operativa.

ARTICULO II:

1. Cuando una de las Partes lo solicitara fundadamente, la otra Parte procederá a investigar, a través de sus organismos competentes, las actividades vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.

ARTICULO III:

1. Las Partes intercambiarán información relativa al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, especialmente lo referido a:

a) Los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos;

b) El empleo de nuevos métodos técnicos en este campo, inclusive sobre los métodos de adiestramiento y uso de perros de servicio;

c) Las publicaciones científicas, profesionales y didácticas sobre lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos;

d) Los nuevos tipos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los lugares de producción, los canales utilizados por los traficantes, los sistemas de ocultamiento y las variaciones de los precios en el mercado ilícito;

e) La metodología y modalidad de realización de los controles de frontera;

f) Los nuevos itinerarios utilizados en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

g) Los sistemas de reciclaje y transferencia de los beneficios resultantes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.

ARTICULO IV:

Las Partes se consultarán con miras a adoptar posiciones comunes y acciones concertadas en reuniones internacionales en las que se consideren los problemas de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus delitos conexos.

ARTICULO V:

1. Las Partes organizarán el intercambio de especialistas para consultas recíprocas sobre problemas concretos, intercambio de experiencias en el campo de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, así como intercambio de textos de leyes que reglamenten la represión de esta forma de criminalidad.

2. Las Partes se comprometen a efectuar, por conducto de sus organismos competentes, el intercambio de experiencias sobre prevención, asistencia, reinserción social y toda actividad que conduzca al control o tratamiento del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

3. Las Partes organizarán el intercambio de información y de muestras de medios técnicos de defensa individual utilizados en operaciones de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, así como también intercambio de experiencias sobre la actividad de los servicios de prevención y de preparación profesional de los integrantes de las fuerzas del orden.

4. Las Partes organizarán encuentros, conferencias y seminarios de trabajo en los que debatirán los más importantes aspectos y problemas de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, así como cursos de perfeccionamiento para los integrantes de las áreas especializadas de las instituciones policiales. En este marco se buscará identificar las modalidades comunes de acción de los organismos empeñados en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, así como el reciclaje del dinero procedente de tales acciones ilícitas. Las formas y modalidades concretas de asistencia y colaboración serán establecidas anualmente por la Comisión Mixta.

ARTICULO VI:

1. Cada Parte asegurará el secreto y su procedencia, si la Parte que ha proporcionado la información respectiva precisa que ésta tiene tal carácter.

2. La información y su soporte material, así como los medios técnicos y de otra índole recibidos de conformidad con el presente Convenio, podrán ser transmitidos a una tercera Parte, solamente en caso de estricta necesidad, con la previa aprobación de la Parte que los ha proporcionado.

3. La información requerida no será proporcionada y las acciones de investigación mencionadas anteriormente no serán efectuadas, en los casos en que la Parte solicitada considere que las mismas violan la soberanía o afectan la seguridad u otros intereses superiores de ese país. En tales casos, la Parte solicitada transmitirá a la Parte solicitante, urgentemente, una comunicación mediante la cual se expliquen las razones del rechazo en cuanto a la concesión de la asistencia.

ARTICULO VII:

1. El presente Convenio se concluye por tiempo ilimitado y estará sometido a la aprobación conforme a la legislación nacional de cada Parte, entrando en vigor en la fecha de la última notificación sobre el cumplimiento de los procedimientos legales pertinentes.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, en cuyo caso el nuevo texto será sometido al correspondiente procedimiento de aprobación por cada Parte.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, que surtirá efecto seis (6) meses después de la notificación respectiva.

HECHO en Bucarest el 21 de abril de 1994, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y rumano, siendo ambos igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE RUMANIA