OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

Decreto 1053/96

Modifícase el régimen establecido por el Decreto N° 1164/93, texto ordenado en 1994.

Bs. As., 18/9/96

VISTO el régimen del Decreto N° 1164/93, texto ordenado en 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la instrumentación de dicho régimen tuvo por finalidad contemplar la conservación de las fuentes de trabajo que podrían resultar gravemente comprometidas en el caso de empresas que estuvieran atravesando una delicada situación financiera.

Que a esos efectos, en el Título I se previó un régimen de facilidades de pago para permitir a tales empresas recomponer su situación tributaria.

Que, en el mismo sentido se estima necesario introducir al referido régimen una serie de modificaciones, con la finalidad de asegurar en mayor medida la obtención del objetivo perseguido, sin perjuicio de prever la coexistencia del régimen anterior como alternativa de opción por parte de los contribuyentes y responsables.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la transformación operada en el desenvolvimiento de la actividad económica y la actitud de cumplimiento fiscal oportuno en que debe enmarcarse la conducta de los contribuyentes y responsables, se considera adecuado establecer un plazo máximo para la vigencia del régimen previsto en el Título I del régimen aludido.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el decreto n° 1164/93, texto ordenado en 1994, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Los contribuyentes y responsables podrán, hasta el 16 de diciembre de 1996 inclusive, acogerse al plan de facilidades que se establece en el presente decreto por obligaciones impositivas cuya recaudación esté a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, Dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por obligaciones relativas a los recursos de la Seguridad Social enunciados en el artículo 1º del decreto N° 933 del 3 de mayo de 1993; siempre que se trate de obligaciones cuyo vencimiento se hubiere operado antes del 1° de agosto de 1996 y que no hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha del presente decreto".

b) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

"ARTICULO 2º — Están asimismo comprendidas en el presente decreto las obligaciones que se hubieren incluido en el plan de facilidades de pago instituido por el decreto 963 del 22 de diciembre de 1995, caduco o no, con relación a las cuotas impagas y con los alcances previstos en el Artículo 1º del referido decreto".

c) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º — Quedan excluidos del plan de facilidades establecido por el presente decreto:

a) las deudas correspondientes a los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporado por la Ley N° 23.102 a la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y el creado por el artículo 2º de la Ley N° 23.562 prorrogado por las leyes N° 23.665 y 23.763;

b) los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros;

c) las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales;

d) los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia o querella penal en su contra con fundamento en lo estatuido por la Ley N° 23.771 promovida por la Dirección General Impositiva, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; el ex-INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o las ex-CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES;

e) los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley 24.241, con excepción de los componentes de deuda correspondientes a estos conceptos contenidos en las cuotas del plan de facilidades de pago indicado en el artículo 2º;

f) las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los bienes personales; al impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico establecido por el Título VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones, y al impuesto sobre el patrimonio neto;

g) los anticipos, cualquiera fuere el gravamen y período fiscal a que correspondan;

h) las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere operado con anterioridad al 1° de agosto de 1996, que se hubieren incluido en algún plan de facilidades de pago que se encuentre vigente a la fecha del presente decreto.

d) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º — La deuda con más las actualizaciones, intereses y/o multas que correspondan aplicar de acuerdo con lo dispuesto por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, para obligaciones impositivas, y leyes N° 17.250 y 22.161 y decreto 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la ley 24.447, para obligaciones de la Seguridad Social, se consolidará a la fecha del respectivo acogimiento. El monto resultante podrá abonarse en hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar, con un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos.

El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior al que resulte de la siguiente escala:

CANTIDAD DE PERSONAS OCUPADAS AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL ACOGIMIENTO

IMPORTE MINIMO DE LA CUOTA $

menos de 20

600

de 20 a 50

2.000

de 51 a 150

4.000

de 151 a 300

10.000

más de 300

16.000

e) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:

"ARTICULO 6º — El incumplimiento del plan de facilidades de pago dará lugar a la caducidad del mismo de pleno derecho, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, cuando se produzca la falta de pago —total o parcial— de DOS (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

La falta de pago de la última cuota, a los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.

Lo dispuesto en el primer párrafo no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado para cada caso, dará lugar sin más trámite al rechazo del plan de facilidades de pago, resultando carente de todo efecto.

De operarse la caducidad del plan, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

La caducidad establecida en este artículo producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la ocasione, causando la pérdida de los beneficios que se hubieren generado en virtud del acogimiento al régimen del Decreto N° 963/95, en los casos comprendidos en el Artículo 2º del presente decreto".

f) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º — Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante depósito bancario".

Art. 2º — Hasta el 16 de diciembre de 1996, inclusive, los contribuyentes y responsables podrán optar por acogerse al régimen del decreto N° 1164/93, texto ordenado en 1994, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por el presente decreto.

Art. 3º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que estime pertinentes a los fines de la aplicación del presente decreto.

Art. 4º — Las disposiciones de este decreto regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.