7Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3581/92

Impuestos Internos. Tabacos. Exportación de tabaco a granel. Resolución General Nº 991 y sus modificaciones. Normas Generales Complementarias. Su modificación.

Bs. As., 14/9/92

VISTO el punto 36. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos –Tabacos, aprobadas por Resolución General Nº 991 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la precitada norma se establecen las formalidades que los comerciantes, acopiadores y cosecheros deben observar al momento de realizar las operaciones de exportación de productos acondicionados.

Que atendiendo razones de equidad, resulta conveniente incluir en el punto a que hace mención en Visto las operaciones efectuadas "a granel", entendiéndose por tales los tabacos no acondicionados en la forma dispuesta en el punto 19. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos – Tabacos, aprobadas por la Resolución General Nº 991 y sus modificaciones, como así también se hace aconsejable la adecuación de los puntos 4. y 7. de la referida norma, incluyendo las operaciones antedichas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicha en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General Nº 991 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:

— Sustitúyese el inciso e) del punto 4. por el siguiente:

"e) Transferir tabacos a granel a comerciantes y acopiadores ubicados en otras zonas tabacaleras o exportarlos;".

— Sustitúyese el inciso g) del punto 7. por el siguiente:

"g) Importar o exportar tabaco materia prima acondicionada o exportar tabaco "a granel"."

— Sustitúyese el punto 36. por el siguiente:

Exportación - Determinación del peso en los productos acondicionados: 36. Cuando los "comerciantes", "acopiadores" y "cosecheros" realicen exportaciones de productos reglamentariamente acondicionados y/o "a granel", se tendrá por cierto el kilaje que dichos responsables consignaron en los respectivos instrumentos de control (boletas blancas originarias y rosadas de circulación) al efectuar su enfardelado o con motivo de su última transacción, salvo que optaren por la fijación del peso real, sin perjuicio de la obligación de cumplir con las demás formalidades establecidas para ese fin por el punto 59. de las Normas Generales Complementarias - "Disposiciones generales".

La verificación se concretará al comprobar la integridad de la carga preparada, debiendo agregarse las correspondientes planillas con el detalle de las unidades objeto de exportación a base de los pesos designados en las respectivas boletas de control.

Todo fardo o camión encarpado y precintado que mostrare signos o vestigios de violación, deberá ser intervenido para la ulterior consideración del caso.

Los remitentes serán responsables de toda situación que pueda derivarse del acondicionamiento, determinación de pesos y circulación de tabacos con destino a exportación".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.