Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3571/92
Impuesto al Valor Agregado. Ley según
texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Artículo
45. Decreto N° 879/92. Régimen de reintegro a misiones diplomáticas y
diplomáticos, agentes consulares y representantes oficiales.
Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 14/8/92
VISTO, el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece para las misiones diplomáticas
permanentes, el reintegro del impuesto al valor agregado, incluido en
el precio facturado por determinados bienes, obras, locaciones y
servicios.
Que asimismo se acuerda el reintegro del mencionado gravamen a los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes de países
extranjeros, con relación a los servicios de telecomunicaciones,
provisión de energía eléctrica, agua corriente y gas y a las
adquisiciones de determinados combustibles.
Que resulta necesario instrumentar el procedimiento que deberá
aplicarse a los fines de efectivizar el referido reintegro,
estableciendo, en consecuencia, los requisitos, condiciones y
formalidades que corresponderán ser observados a los fines de la
consecución del citado beneficio tributario.
Que en tal sentido se ha considerado operativamente conveniente
centralizar en cada una de las correspondientes, el diligenciamiento de
las solicitudes y liquidación de los importes del impuesto al valor
agregado susceptibles de reintegro.
Que por otra parte es de destacar que la procedencia del referido
reintegro requiere como condición de validez la existencia de
reciprocidad con países extranjeros, razón ésta que hace conveniente,
con carácter previo a la tramitación de las solicitudes que interpongan
las respectivas misiones diplomáticas, la intervención del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, a los fines de certificar la citada
situación como asimismo sus alcances y aplicación.
Que han tomado la intervención que les competen las Direcciones de
Legislación, de Programas y normas de Fiscalización y de Contabilidad
General y Finanzas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, y por el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º - A los fines del
régimen de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el
artículo 45 de la Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones, las misiones diplomáticas permanentes, los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de
países extranjeros deberán cumplimentar los requisitos, formalidades y
demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.
Art. 2º - Las misiones
diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado nacional, deberán
presentar los elementos que se indican a continuación:
1. Formulario de declaración jurada Nº 496, por los bienes, obras,
locaciones y servicios a que se refieren los párrafos primero y segundo
del artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, destinados a los
locales de la misión.
2. Formulario de declaración jurada Nº 497, por los servicios y
adquisiciones de combustibles indicados en el segundo párrafo del
artículo mencionado en el punto anterior, facturados a los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales del
país extranjero.
3. Formulario de declaración jurada Nº 498, en el que se consolidarán
las erogaciones efectuadas por los conceptos referidos en los puntos
anteriores.
4. Original o fotocopia de las facturas o documentos equivalente,
correspondientes a los bienes, obras, locaciones y servicios que se
mencionan en los puntos 1. y 2., excepto de tratarse de los
comprobantes correspondientes a la adquisición de combustibles, los que
deberán ser mantenidos en archivo, clasificados por vehículo y
ordenados cronológicamente por fecha de emisión, a disposición de este
organismo.
Cada uno de los referidos comprobantes deberá estar certificado por el
agente consular o quien ejerza esa función, correspondiendo consignar
en el cuerpo de los mismos, la leyenda "REINTEGRO IVA- ART. 45 DE LA
LEY" y en el caso de los comprobantes de gastos por adquisición de
combustibles, el número de patente del vehículo.
Los formularios de declaración jurada indicados en los puntos 1. y 2.
deberán -con carácter previo a su presentación a este organismo-
encontrarse intervenidos por la Dirección Nacional de Ceremonial
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 3º - Los elementos a que
se refieren los puntos 1. a 4. del artículo 2º se presentarán -a partir
del mes inmediato siguiente a cada uno de los cuatrimestres
calendarios- en el Sector "Exenciones y Devoluciones a Embajadas"
dependiente de la División Revisión y Recursos "D", de este organismo.
Los comprobantes aludidos en el citado punto 4., se reintegrarán a la
correspondiente misión diplomática con posterioridad al dictado de la
resolución mencionada en el artículo 7º.
Art. 4º - El reintegro del
impuesto al valor agregado a los diplomáticos, agentes consulares y
demás representantes oficiales de países extranjeros será gestionado
por la respectiva misión diplomática, la que deberá certificar y avalar
la pertinente solicitud (Formulario Nº 497).
La presentación del formulario de declaración jurada Nº 497 suscripto
por los agentes diplomáticos, implicará de parte de éstos la
autorización irrevocable a favor de su respectiva misión para la
consolidación y pago del importe correspondiente al mencionado
reintegro.
Art. 5º - Cuando la
presentación a que se refiere el artículo 2º estuviere incompleta en
cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se
comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener
dichos elementos (por ejemplo: Falta de firmas, fechas incompletas,
etc.), el juez administrativo requerirá dentro de los TRES (3) días
inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las
omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un
plazo no inferior a TRES (3) días bajo apercibimiento de disponer el
archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Art 6º - Sin perjuicio de la
documentación indicada en el artículo 2º el juez administrativo podrá
solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación
complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación
de las solicitudes.
Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el
párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá
suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes
durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho
requerimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días
inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez
administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de
las solicitudes.
Art. 7º - La jefatura de la
Región IV, en su carácter de juez administrativo, dictará -dentro del
plazo de DIEZ (10) días posteriores a la presentación de los elementos
indicados en el artículo 2º o de la fecha en que los mismos resulten
formalmente admisibles- resolución autorizando el reintegro de los
importes del impuesto al valor agregado.
Art. 8º - Este Organismo pondrá
a disposición de la respectiva misión diplomática, el importe cuyo
reintegro fuera solicitado, a partir del séptimo día hábil inmediato
siguiente al de la notificación de la resolución indicada en el
artículo 7º.
Art. 9º - La correspondiente
orden de pago se librará a favor de la respectiva misión diplomática,
la que deberá efectivizar, bajo su propia responsabilidad el reintegro
del impuesto al valor agregado a cada uno de sus diplomáticos, agentes
consulares y demás representantes oficiales, respecto de los cuales se
hubiera presentado el formulario de declaración jurada Nº 497.
Art. 10. - Apruébanse por la presente resolución general, los formularios de declaración jurada Nros. 496, 497 y 498.
Art. 11. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo Cossio.