Dirección General Impositiva

IMPUESTOS 

Resolución General 3571/92

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Artículo 45. Decreto N° 879/92. Régimen de reintegro a misiones diplomáticas y diplomáticos, agentes consulares y representantes oficiales. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 14/8/92

VISTO, el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece para las misiones diplomáticas permanentes, el reintegro del impuesto al valor agregado, incluido en el precio facturado por determinados bienes, obras, locaciones y servicios.

Que asimismo se acuerda el reintegro del mencionado gravamen a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes de países extranjeros, con relación a los servicios de telecomunicaciones, provisión de energía eléctrica, agua corriente y gas y a las adquisiciones de determinados combustibles.

Que resulta necesario instrumentar el procedimiento que deberá aplicarse a los fines de efectivizar el referido reintegro, estableciendo, en consecuencia, los requisitos, condiciones y formalidades que corresponderán ser observados a los fines de la consecución del citado beneficio tributario.

Que en tal sentido se ha considerado operativamente conveniente centralizar en cada una de las correspondientes, el diligenciamiento de las solicitudes y liquidación de los importes del impuesto al valor agregado susceptibles de reintegro.

Que por otra parte es de destacar que la procedencia del referido reintegro requiere como condición de validez la existencia de reciprocidad con países extranjeros, razón ésta que hace conveniente, con carácter previo a la tramitación de las solicitudes que interpongan las respectivas misiones diplomáticas, la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los fines de certificar la citada situación como asimismo sus alcances y aplicación.

Que han tomado la intervención que les competen las Direcciones de Legislación, de Programas y normas de Fiscalización y de Contabilidad General y Finanzas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º - A los fines del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el artículo 45 de la Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, las misiones diplomáticas permanentes, los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros deberán cumplimentar los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2º - Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado nacional, deberán presentar los elementos que se indican a continuación:

1. Formulario de declaración jurada Nº 496, por los bienes, obras, locaciones y servicios a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, destinados a los locales de la misión.

2. Formulario de declaración jurada Nº 497, por los servicios y adquisiciones de combustibles indicados en el segundo párrafo del artículo mencionado en el punto anterior, facturados a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales del país extranjero.

3. Formulario de declaración jurada Nº 498, en el que se consolidarán las erogaciones efectuadas por los conceptos referidos en los puntos anteriores.

4. Original o fotocopia de las facturas o documentos equivalente, correspondientes a los bienes, obras, locaciones y servicios que se mencionan en los puntos 1. y 2., excepto de tratarse de los comprobantes correspondientes a la adquisición de combustibles, los que deberán ser mantenidos en archivo, clasificados por vehículo y ordenados cronológicamente por fecha de emisión, a disposición de este organismo.

Cada uno de los referidos comprobantes deberá estar certificado por el agente consular o quien ejerza esa función, correspondiendo consignar en el cuerpo de los mismos, la leyenda "REINTEGRO IVA- ART. 45 DE LA LEY" y en el caso de los comprobantes de gastos por adquisición de combustibles, el número de patente del vehículo.

Los formularios de declaración jurada indicados en los puntos 1. y 2. deberán -con carácter previo a su presentación a este organismo- encontrarse intervenidos por la Dirección Nacional de Ceremonial dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 3º - Los elementos a que se refieren los puntos 1. a 4. del artículo 2º se presentarán -a partir del mes inmediato siguiente a cada uno de los cuatrimestres calendarios- en el Sector "Exenciones y Devoluciones a Embajadas" dependiente de la División Revisión y Recursos "D", de este organismo.

Los comprobantes aludidos en el citado punto 4., se reintegrarán a la correspondiente misión diplomática con posterioridad al dictado de la resolución mencionada en el artículo 7º.

Art. 4º - El reintegro del impuesto al valor agregado a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros será gestionado por la respectiva misión diplomática, la que deberá certificar y avalar la pertinente solicitud (Formulario Nº 497).

La presentación del formulario de declaración jurada Nº 497 suscripto por los agentes diplomáticos, implicará de parte de éstos la autorización irrevocable a favor de su respectiva misión para la consolidación y pago del importe correspondiente al mencionado reintegro.

Art. 5º - Cuando la presentación a que se refiere el artículo 2º estuviere incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos (por ejemplo: Falta de firmas, fechas incompletas, etc.), el juez administrativo requerirá dentro de los TRES (3) días inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES (3) días bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Art 6º - Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 2º el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.

Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes.

Art. 7º - La jefatura de la Región IV, en su carácter de juez administrativo, dictará -dentro del plazo de DIEZ (10) días posteriores a la presentación de los elementos indicados en el artículo 2º o de la fecha en que los mismos resulten formalmente admisibles- resolución autorizando el reintegro de los importes del impuesto al valor agregado.

Art. 8º - Este Organismo pondrá a disposición de la respectiva misión diplomática, el importe cuyo reintegro fuera solicitado, a partir del séptimo día hábil inmediato siguiente al de la notificación de la resolución indicada en el artículo 7º.

Art. 9º - La correspondiente orden de pago se librará a favor de la respectiva misión diplomática, la que deberá efectivizar, bajo su propia responsabilidad el reintegro del impuesto al valor agregado a cada uno de sus diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales, respecto de los cuales se hubiera presentado el formulario de declaración jurada Nº 497.

Art. 10. - Apruébanse por la presente resolución general, los formularios de declaración jurada Nros. 496, 497 y 498.

Art. 11. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo Cossio.