ACUERDOS

LEY 24.693

Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República Francesa relativo a los Intercambios de Pasantes Profesionales.

Sancionada: Setiembre 4 de 1996

Promulgada de Hecho: Setiembre 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,sancionan con fuerza de

Ley :

ARTICULO 1: Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LOS INTERCAMBIOS DE PASANTES PROFESIONALES, suscripto en Buenos Aires, el 26 de setiembre de 1995, que consta de ONCE (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. PIERRI - RUCKAUF - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LOS INTERCAMBIOS DE PASANTES PROFESIONALES.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, conscientes del carácter altamente provechoso que reviste para la cooperación y la comprensión mutua entre los dos Estados el desarrollo de intercambios de profesionales jóvenes, que vengan a ejercer en el territorio del otro Estado una actividad profesional remunerada en su especialidad, durante un lapso suficiente, convienen las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1:

Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a nacionales argentinos o franceses que ya han iniciado su vida profesional y que acuden al otro Estado para profundizar su conocimiento y su

comprensión del Estado receptor y de su idioma, así como para mejorar sus perspectivas de carrera gracias a una experiencia de trabajo remunerado en una empresa artesanal, industrial o comercial de dicho Estado.

Estos nacionales, llamados de aquí en adelante "pasantes", están autorizados a desempeñar un empleo en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, sin que la situación del mercado de trabajo del Estado receptor, en la profesión de que se trate, pueda ser tomada en consideración.

ARTICULO 2:

Los pasantes tendrán más de 18 años y menos de 35 años y deben ser titulares de por lo menos un diploma profesional y tener un nivel de conocimiento del idioma del Estado receptor correspondiente a la calificación requerida para el empleo ofrecido en ese Estado.

ARTICULO 3:

La duración autorizada de la pasantía es, en principio, de un año y puede ser objeto de una sola prórroga por el término de seis meses, con el mismo empleador.

Los pasantes argentinos y franceses deben comprometerse a no permanecer en el Estado receptor después de la finalización del período autorizado, ni a tomar otro empleo que no sea el previsto en las condiciones de su ingreso a la pasantía.

Las Partes adoptarán separada o conjuntamente todas las medidas conducentes para asegurar la efectividad de este retorno.

ARTICULO 4:

La cantidad de pasantes argentinos y franceses admitidos anualmente por una y otra Parte no deberá sobrepasar 200 por año. Esta cifra será independiente del número de pasantes de cada uno de

los Estados que ya estén residiendo en el territorio del otro Estado en virtud del presente Acuerdo. Se aplicará cualquiera sea la duración de las autorizaciones otorgadas y el lapso durante el cual hayan sido utilizadas.

Si el contingente definido en el primer párrafo del presente artículo no fuera alcanzado en el curso de un año por los pasantes de uno de los dos Estados, éste no podrá reducir el número de autorizaciones concedidas a los pasantes del otro Estado ni remitir al año siguiente el sobrante no utilizado de su contingente.

El recuento de los pasantes beneficiarios del presente Acuerdo se efectuará el primer año a partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo hasta el 31 de diciembre. En los años siguientes, del 1 de enero al 31 de diciembre.

Toda modificación al contingente previsto en el primer párrafo del presente Artículo podrá ser decidida por simple canje de notas entre las Autoridades Administrativas de Aplicación de los dos Estados y, para entrar en vigencia al año siguiente, deberá ser convenida antes del 1 de diciembre.

ARTICULO 5:

Los pasantes recibirán una remuneración suficiente para cubrir sus gastos de estadía, cuyo monto será equivalente por lo menos al abonado a los nacionales del Estado receptor que trabajan en las

mismas condiciones.

Los pasantes gozarán de igualdad de tratamiento con los nacionales del Estado receptor en todo lo concerniente a la aplicación de las leyes, reglamentos y usos y costumbres que rijan la higiene y las

condiciones de trabajo. Tanto ellos como sus empleadores tienen la obligación de cumplir la legislación en vigor en el Estado receptor en materia de seguridad social.

ARTICULO 6:

Los miembros de la familia del pasante (cónyuge e hijos), cuando sean autorizados a permanecer en el Estado receptor por el lapso de la pasantía, no podrán ocupar un empleo en él.

ARTICULO 7:

Los pasantes que deseen beneficiarse con las disposiciones del presente Acuerdo deberán dirigir su petición a la Autoridad Administrativa de Aplicación, la que estará encargada en el respectivo Estado de centralizar y presentar las solicitudes de los pasantes. Deberán detallar en su solicitud todas las indicaciones necesarias sobre los diplomas obtenidos, así como sobre el oficio o profesión ejercidos y hacer conocer igualmente el establecimiento artesanal, industrial o comercial para el que peticionan la autorización de empleo.

Corresponderá a dicha Autoridad examinar esta solicitud y transmitirla, si fuera el caso, a la Autoridad del otro Estado, teniendo en cuenta el contingente anual al que tiene derecho y, según el caso, a la asignación por tipo de profesión o actividad que ella misma haya efectuado.

Las autoridades competentes de los dos Estados harán todo lo posible para tramitar las solicitudes a la mayor brevedad.

Para facilitar la búsqueda de pasantías de los candidatos, las Autoridades de Aplicación de cada Estado pondrán a disposición de los candidatos la documentación necesaria para la búsqueda de un empleador y adoptarán todas las disposiciones necesarias para hacer conocer a las empresas las posibilidades que ofrece el presente Acuerdo.

También serán puestas a disposición de los interesados, informaciones relativas a las condiciones de vida y de trabajo en el Estado receptor.

ARTICULO 8:

Cada una de las Partes facilitará el ingreso y la estadía de los pasantes admitidos en el marco del presente Acuerdo.

ARTICULO 9:

Cada uno de los Estados hará saber al otro Estado dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la o las Autoridades Administrativas a las que habrá encomendado la

aplicación de las disposiciones de este Acuerdo.

Esas Autoridades podrán convenir en lo sucesivo las modalidades prácticas de su intervención y las vinculaciones técnicas a establecer entre ellas.

ARTICULO 10:

El presente Acuerdo tendrá una duración de un año y será renovable anualmente, por tácita reconducción, a menos que sea denunciado por una de las Partes antes del 1 de octubre, para el año siguiente.

En caso de denuncia, las autorizaciones otorgadas en virtud del presente Acuerdo seguirán siendo válidas por el lapso por el que fueron otorgadas.

ARTICULO 11:

Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su Constitución para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Las notificaciones constatando el cumplimiento de esos procedimientos serán enviadas a la brevedad posible, entrando el Acuerdo en vigor a la fecha de la recepción de la última de esas notificaciones.

Hecho, en Buenos Aires, el 26 de septiembre de 1995 en doble ejemplar en los idiomas español y francés, cada ejemplar hace igualmente fe.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA