SANIDAD ANIMAL

LEY 24.696

Declárase de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina, suina, caprina y otras en todo el Territorio Nacional.

Sancionada: Setiembre 4 de 1996.

Promulgada: Setiembre 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Declárase de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras

especies en todo el Territorio Nacional, conforme al tipo de explotación y a la especie animal al cual

estén dirigidas las campañas gubernamentales que al efecto se encaren.

ARTICULO 2º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la

Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3º - Créase una Comisión Nacional para la lucha contra la brucelosis, la que estará integrada de la siguiente forma:

- El Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal, quien ejercerá en ella el cargo de Presidente.

- Un representante de Confederaciones Rurales Argentinas, como vocal.

- Un representante de la Sociedad Rural Argentina, como vocal.

- Un representante de la Federación Agraria Argentina, como vocal.

- Un representante de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, como vocal.

- Un representante de la Cámara Argentina de Productos Veterinarios, como vocal.

- Un representante de las Provincias del Noroeste Argentino, como vocal.

- Un representante de las Provincias del Noreste Argentino, como vocal.

- Un representante de las Provincias Patagónicas, como vocal.

- Un representante de las Provincias pertenecientes a la denominada "Pampa Húmeda", como

vocal.

- La Comisión que por este artículo se crea, funcionará de acuerdo a los reglamentos que al efecto dicte.

ARTICULO 4º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, en forma conjunta con la Comisión que se crea en virtud del artículo anterior, tendrá a su cargo la planificación, seguimiento y evaluación de los programas de lucha contra la citada enfermedad.

ARTICULO 5º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Comisión que por la presente se crea, propiciarán los convenios que consideren convenientes para erradicar y controlar la enfermedad, pudiendo suscribir los mismos, con los entes nacionales y/o internacionales, provinciales o municipales, públicos o privados que se relacionen con ella.

ARTICULO 6º - Siendo la enfermedad de denuncia obligatoria, los animales reaccionantes positivos detectados de cualquier especie, serán certificados con documentación especial establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal fin, debiendo eliminarse con destino distinto al de la producción.

ARTICULO 7º - La Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, en forma conjunta con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el diseño, implementación y coordinación de los sistemas nacionales de vigilancia específicos de la enfermedad.

ARTICULO 8º - Autorízase al Servicio Nacional de Sanidad Animal, a establecer las normas de control de vacuna en sus etapas de elaboración, comercialización e importación.

ARTICULO 9º - En aquellos casos de importación de vacunas, el Servicio Nacional de Sanidad Animal, será el encargado de autorizar el ingreso a plaza de las mismas, debiendo otorgar a esos fines, los correspondientes certificados de aprobación para su posterior comercialización.

ARTICULO 10. - Convalídanse las fundaciones y entes de lucha existentes hasta el presente en el marco de la Resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 578/88.

Las que en el futuro se crearen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la concreción de los objetivos que se fijaren alcanzar.

ARTICULO 11. - Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal, y a las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, con conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, a establecer zonas de erradicación obligatoria, zonas libres y fronteras epidemiológicas.

ARTICULO 12. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, será responsable del control de la vacunación, pudiendo delegar dichas acciones en entidades según lo acuerde para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente.

ARTICULO 13. - Todo movimiento y traslado de hacienda será realizado con el consiguiente certificado de vacunación.

ARTICULO 14. - Los plazos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente, quedarán sujetos a lo que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Animal y las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal oportunamente, considerando la prevalencia de la enfermedad, conforme al ámbito en el que aquélla se presentare.

ARTICULO 15. - En los casos citados en los artículos 6 y 14 de esta ley, los animales deberán ser faenados en establecimientos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal o en establecimientos provinciales o municipales bajo el control de personal dependiente de dicho organismo del Estado Nacional, debiendo éstos informar en forma quincenal o mensual conforme lo establezca la reglamentación, a la autoridad de aplicación el resultado de la faena realizada.

ARTICULO 16. - Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal, a las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal y a los entes de lucha creados, a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, como así también elaborar bases de datos y confeccionar estadística conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.

La información recabada será utilizada exclusivamente para los fines propios del Programa Nacional de Lucha contra la Brucelosis, debiendo remitirse la misma en forma semestral a las Comisiones de Agricultura y Ganadería de las Cámaras del Senado y de Diputados del Congreso de la Nación.

ARTICULO 17. - Facúltase a la autoridad de aplicación a sancionar toda infracción a la presente ley, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones sancionadas, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Las que se apliquen a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el interior del país, lo serán por ante la Cámara Federal de Apelaciones respectiva.

ARTICULO 18. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, elaborarán los proyectos de capacitación para que el personal destinado a dicho plan, reciba perfeccionamiento por el sistema que estime conveniente.

ARTICULO 19. - Los fondos necesarios para la implementación del artículo anterior, serán analizados a través del Servicio Nacional de Sanidad Animal, con su aprobación.

ARTICULO 20. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, aprobará los laboratorios públicos o privados que se dediquen a la producción de vacunas, la investigación del mal y en general, todas las actividades relacionadas con el objetivo de la presente ley.

ARTICULO 21. - Las universidades u organismos de investigación nacionales, estatales o privados que deseen investigar dicha enfermedad, como así también, desarrollar nuevas vacunas, deberán presentar sus proyectos al Servicio Nacional de Sanidad Animal y a la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, quienes determinarán conforme a dichas presentaciones, la aprobación de los mismos.

ARTICULO 22. - Se ejercerá vigilancia epidemiológica en todas las especies susceptibles que tengan un programa oficial implementado, a través del control de los movimientos de hacienda, pruebas serológicas en lugares de concentración de animales y mataderos con habilitación nacional o provincial.

ARTICULO 23. - Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, creadas por la Ley 23.899, deberán asesorar a las autoridades nacionales, acerca de la aplicación de la presente ley, dentro del marco provincial, municipal o zonal.

ARTICULO 24. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, dispondrá de todas las medidas técnicas y administrativas interpretativas, no contempladas en la presente ley.

ARTICULO 25. - El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta días de publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Decreto 1092/96

Bs. As., 26/9/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24696 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge Rodríguez. - Roque B. Fernández.