LEY N° 22.111

Convenio de Transporte Internacional Terrestre

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Transporte Internacional Terrestre, adoptado en la VIII Reunión Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar del Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2° - Al depositarse el instrumento de ratificación del convenio mencionado en el artículo 1° de la presente ley, se formulará la siguiente reserva: «En lo que respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo II del convenio, la República Argentina hace expresa reserva de lo convenido bilateralmente sobre el particular con otros países signatarios.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA. Albano E. Harguindeguy.- Jose A. Martínez de Hoz. - Carlos W. Pastor.

CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República de Bolivia, República de Chile, República del Paraguay, República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una política general y fije los principios fundamentales sobre reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.

Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar en su aplicación las reales necesidades de cada uno de sus países, de acuerdo con sus características geográficas y económicas, contribuyendo a una efectiva integración de los mismos.

Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:

Art. 1°- Los términos de este Convenio se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país, sea este signatario o no.

Art. 2°- Se autorizará en los términos del presente convenio, la entrada y salida de los vehículos de los países signatarios, transportando pasajeros o carga, a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios específicos para los casos de transporte terrestre con tráfico:

a) Bilateral a través de frontera común;

b) Bilateral con tránsito por terceros países signatarios; y

c) En tránsito hacia terceros países no signatarios.

El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos de este Convenio.

Art. 3°- Las empresas habilitadas por una de las partes no podrán realizar transporte local en territorio de las otras signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.

Art. 4°- Las autorizaciones a que se refiere el artículo 29, solo, serán otorgadas a vehículos de empresas habilitadas, de conformidad con la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además, con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso a cada uno de los países signatarios.

Art. 5°- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:

a) Estén legalmente constituidas;

b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, y

c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.

Art. 6°- Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país, todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.

En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la otra de impedir la prestación de la otra de impedir la prestación de los servicios en su territorio, cuando no se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada país.

Art. 7°- Cada país signatario asegurará a las empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento equivalente sobre la base de reciprocidad.

Art. 8°- Los vehículos podrán efectuar el paso de la frontera únicamente a través de los puntos habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.

Art. 9- Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país.

Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades cerradas y precintadas, o similares.

Art. 10°- Las partes signatarias determinarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo a los principios establecidos en este Convenio.

Art. 11°- Los vehículos deben salir del país al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.

Los vehículos a que se refiere el presente artículo y su equipo, deberán tener en el momento de su salida, las mismas características que al ingresar, las que serán controladas por las autoridades competentes.

Art. 12°- La tripulación de los vehículos será provista por las autoridades competentes del país al que ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.

Art. 13°- Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario, a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán reconocidos como válidos por los demás países en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 14°- Las dimensiones, pesos máximos y demás normas técnicas exigidas por cada país para la circulación interna de vehículos, deberán ser comunicadas a los demás países signatarios.

Las partes podrán convenir la circulación de vehículos con características diferentes a las anteriormente citadas.

Art. 15°- Las Empresas que realicen viajes internacionales están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje -acompañado o despachado y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país por cuyo territorio circulen los vehículos.

Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas por aseguradores del país que otorgue el permiso originario de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio circule el vehículo. A tales efectos, los países contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos entre los aseguradores de los distintos países.

Art. 16°- Las disposiciones específicas que regulen los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables los organismos competentes que establezca cada país.

Art. 17°- Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda, sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en especial en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente Convenio.

Art. 18°- El presente Convenio no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, hubiesen concedido los países signatarios.

Art. 19°- Cualquiera de las partes signatarias podrá notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses después de la notificación mencionada anteriormente.

Art. 20°- Las partes signatarias designarán sus organismos de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la revisión y evaluación permanente del Convenio y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión aludida se reunirá por convocatoria de cualquiera de las partes, lo que deberá hacerse con una antelación mínima 60 días.

Art. 21°- Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los países miembros de la ALALC.

Art. 22°- El presente Convenio sustituye el Convenio Sobre Transporte internacional Terrestre y sus Anexos, suscrito entre la República Argentina, República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay el día 19 de Octubre de 1966 y al cual adhirieron posteriormente la República de Paraguay y la República de Chile.

Art. 23°- Cada Estado Signatario ratificará el presente Convenio conforme a sus ordenamientos legales.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay la cual notificará la fecha de depósito dentro de los treinta días de su recibo, a las Cancillerías de los demás Estados Signatarios o Adherentes en su caso. Asimismo, entregará copias autenticadas del Convenio y sus Anexos y de sus modificaciones a los Gobiernos de los Países signatarios y adherentes.

Art. 24°- El presente Convenio entrará en vigor entre los países que lo ratifiquen a los treinta días de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación, y para los demás Estados Signatarios o Adherentes a partir de los treinta días de la fecha de depósito del respectivo instrumento. Las modificaciones al presente Convenio o a sus Anexos que fueran propuestas por la Comisión de que trata el artículo 20° podrán entrar en vigencia provisoria dentro de la competencia administrativa de los respectivos organismos de aplicación, mientras se proceda a su ratificación.

Art. 25°- Las partes contratantes podrán ratificar el Cuerpo Principal del presente Convenio conjunta o separadamente de sus anexos.

Por Argentina

Ing. Federico B. Camba

Por Brasil

Gral. Newton Cyro Braga

Por Paraguay

Gral. Juan Antonio Caceres

Por Uruguay

Ing. Eduardo J. Sampsom

Por Bolivia

Gral. Javier Cerruto Calderón

Por Chile

Gral. Paul Vargas Moquel

Por Perú

Ing. Paolo De Lorenzi S.

ANEXO I

ASPECTOS ADUANEROS

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1°- El transporte de mercaderías efectuado al amparo del presente convenio se realizará bajo el régimen de tránsito aduanero internacional.

Artículo 2°- Las mercaderías transportadas en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente aplicables, sin perjuicio del pago de las tasas por los servicios efectivamente prestados.

Artículo 3°- Las mercaderías transportadas en tránsito aduanero internacional no estarán afectadas a otras restricciones que las que se deriven de la aplicación de las reglamentaciones nacionales sobre transporte, migración, seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad pública, y sanidad animal o vegetal.

Artículo 4°- Las mercaderías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional pueden transportarse, dentro del territorio de cada país signatario:

a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;

b) de una aduana de entrada a una aduana interior;

c) de una aduana interior a una aduana de salida.

Artículo 5°- El régimen de tránsito aduanero internacional a que se refieren las presentes normas es aplicable a las unidades de transporte terrestre de pasajeros y de carga y a las mercaderías transportadas.

Capítulo II

De las empresas transportadoras de sus vehículos

Artículo 6°- Inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos.

Para autorizar el tránsito aduanero internacional de vehículos, conduciendo o no mercadería, cada país exigirá la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos, en una única repartición aduanera, la cual comunicará tal inscripción a las demás aduanas habilitadas de acuerdo a las modalidades de cada país.

Artículo 7°- Requisitos exigibles para la inscripción.

A los fines de dicha inscripción, se exigirá:

1. Autorización de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres u Organismo similar de cada país, en el que conste:

a) Denominación de la empresa transportadora autorizada y país donde está radicada.

b) Marca, modelo, números de patente, motor y chasis, descripción y características de los vehículos y sus remolques, para su correcta identificación.

2. Garantía que asegure el pago de los derechos y demás gravámenes, para el caso de que el vehículo no retornará al país de procedencia, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación vigente en cada país.

3. En los casos de empresas de transporte terrestre de pasajeros y de carga habilitadas para el tráfico internacional de acuerdo con el presente Convenio, la garantía a que se refiere el inciso anterior, asumirá la forma de una declaración de responsabilidad hecha por los respectivos representantes legales ante la autoridad aduanera competente, sin costo para las empresas.

4. Mayores facilidades en las garantías podrán ser negociadas en forma bilateral por los respectivos países.

Artículo 8°- Autorización aduanera para circular.

Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, la dependencia aduanera competente autorizará, a los fines aduaneros, la circulación del vehículo bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, en el Documento para Servicios Internacionales de Autotransporte de Carga, en el cual las aduanas de los demás países signatarios realizarán las anotaciones que pudieran resultar necesarias en virtud de lo dispuesto en el presente Anexo.

Este documento deberá encontrarse en todo momento a bordo del vehículo.

El termino de validez de la autorización será concordante con el de la otorgada a la empresa transportadora a la que pertenece el vehículo, no pudiendo exceder el lapso de cinco (5) años.

La garantía a que se refiere el artículo 7°, inc. 2, deberá tener igual validez que la prevista en el párrafo anterior.

Las dependencias aduaneras por las cuales pasen en tránsito aduanero internacional vehículos amparados por el presente convenio y sus anexos, procederán a verificar el equipo normal del mismo, para su correcta identificación en oportunidad del ingreso, egreso o reingreso, según corresponda, momentos en los cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.

Artículo 9°- Repuestos y accesorios de los vehículos.

Las autoridades aduaneras permitirán el establecimiento de depósitos particulares fiscalizados a los efectos de almacenar repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento técnico de las unidades de transporte de las empresas extranjeras habilitadas.

El ingreso y utilización de los mismos estarán exentos de derechos y demás gravámenes a la importación, siempre y cuando procedan de cualquier país signatario, aunque sean originarios de un tercer país.

Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la administración aduanera o destruidos o privados de todo valor comercial, bajo control aduanero, sin costo alguno para dicha repartición.

Artículo 10°- Registro de ingresos y egresos de vehículos.

Cada dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produzca el ingreso o egreso de los vehículos afectados a tránsito aduanero internacional llevará un registro control de dicho movimiento.

Los plazos de permanencia en el interior o exterior de una parte signataria deberán ajustarse a lo determinado en el Artículo 11 del Convenio.

Capítulo III

De las mercaderías

Artículo 11°- Documentación de la carga.

En todos los casos de tránsito aduanero internacional, la carga transportada por los vehículos sujetos a las disposiciones del presente Convenio, deberá estar amparada con la documentación de práctica, extendida de acuerdo con las exigencias de la legislación y reglamentación del país en el que se produzca dicho tránsito.

Art. 12°- De la importación.

La mercadería destinada a uno de los países signatarios, deberá llegar documentada de acuerdo con la legislación que rija en el país impotador y una vez en jurisdicción aduanera podrá nacionalizarse en destino o frontera.

1. Nacionalización en destino.

a) Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores y/o camiones cerrados sus remolques que permitan un adecuado precintado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° del Convenio, la nacionalización de las mismas podrá efectuarse en el lugar de destino, si así lo autoriza la respectiva legislación aduanera nacional.

b) Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado de los sellos y precintos colocados por las aduanas anteriores y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos sigan a destino, sin perjuicio de la colocación de sus propios sellos y precintos si lo estimara necesario.

c) La autoridad aduanera podrá exigir la garantía correspondiente que asegure el pago de los derechos y demás gravámenes que afecten a la carga.

2. Nacionalización en frontera.

a) La mercadería se documentará, verificará y despachará de acuerdo con las disposiciones que rijan en cada país.

b) La documentación de práctica, por la cual se solicite la nacionalización, podrá presentarse antes de llegar el vehículo transportador al país.

El plazo de presentación anticipada de la documentación se regirá por la legislación nacional vigente

c) La verificación y despacho de la carga, podrá efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo. Si la dependencia aduanera considera que las operaciones mencionadas no pueden realizarse a bordo o al costado del vehículo, se descargará la mercadería para su ingreso a la zona aduanera.

d) Despachada la mercadería y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación, se permitirá que el vehículo con su carga nacionalizada siga a destino.

e) Los derechos, tasas y demás gravámenes antes mencionados deberán ser pagados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su liquidación por la aduana. Vencido este plazo sin haberse hecho efectivo el referido pago, la aduana dispondrá la inmediata descarga de la mercadería en zona aduanera, siendo a cargo del importador los gastos que ocasione esta operación. Igual procedimiento se aplicará para los casos en que aún habiendo efectuado el pago, el importador no completará la documentación necesaria para el despacho de la mercadería, salvo que presentara garantía a satisfacción de la Aduana.

Artículo 13°- De la exportación.

La mercadería de exportación deberá documentarse de acuerdo con la legislación y reglamentación que rija en el país exportador.

1. Despacho en origen.

a) Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores y/o camiones cerrados y sus remolques que permitan un adecuado precintado, el despacho de las mismas podrá efectuarse en la aduana de origen, si así lo autoriza la respectiva legislación aduanera nacional.

b) Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado de los sellos y precintos colocados por las aduanas anteriores y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos sigan a destino, sin perjuicio de las contraverificaciones que pudieran corresponder y de los sellos y precintos que estimaran conveniente colocar.

2. Despacho en frontera

a) La mercadería se documentará, verificará y despachará de acuerdo con las disposiciones que rijan en cada país

b) La documentación de práctica, por la cual se solicite el despacho de exportación, podrá presentarse antes de la llegada del vehículo transportador a la frontera. El plazo de presentación anticipada de la documentación se regirá por la legislación nacional vigente.

c) La verificación y despacho de la carga podrá efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo. Si la dependencia aduanera considera que las operaciones mencionadas no pueden realizarse a bordo o al costado del vehículo, se descargará la mercadería en zona aduanera.

d) Cumplidos todos los recaudos legales y despachada la mercadería, se permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.

Artículo 14°- De las operaciones fraccionadas.

Se permitirán importaciones o exportaciones fraccionadas, con cargo a un solo despacho.

En estos casos, la entrada o salida de mercaderías, según corresponda, deberá concretarse dentro de plazas a ser fijados en acuerdos bilaterales.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 15 - Normas de aplicación supletoria.

En todos aquellos aspectos relativos al tránsito aduanero internacional de mercaderías y vehículos amparados por el presente Convenio que no estén resueltos en este Anexo, se aplicará lo que disponga la respectiva legislación aduanera nacional.

Artículo 16°- Perfeccionamiento del Anexo.

La Comisión a que se refiere el Artículo 20° del presente Convenio adoptará las medidas pertinentes para el continuo perfeccionamiento de las normas comprendidas en este Anexo.

ANEXO II

AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

Título I

TRANSPORTE PUBLICO

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1°- A los efectos del presente Convenio, se definen los siguientes términos:

a) Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes;

b) Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en estos tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas por las partes;

c) Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro del Continente que no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el inciso b) del presente articulo;

d) Empresa: todo transportador autorizado por su país de orígen para realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente Convenio;

e) Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado;

f) Vinculación por carretera: corresponde las vinculaciones directas por caminos sin solución de continuidad y la vinculación de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles;

g) Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Convenio, para trasladar personas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países;

h) Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Convenio en forma regular u ocasional, para trasladar cargas entre dos o más países.

Capitulo II

Otorgamiento de permisos

Artículo 2°- Para establecer el tráfico de autotransporte internacional por carretera, deberá mediar un previo acuerdo entre las Partes sobre la necesidad o conveniencia del mismo.

Una vez cumplido el requisito anterior, las Partes otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de carga y las de pasajeros, como establece el Artículo 7° del Convenio.

Artículo 3°- Cada Parte Contratante expedirá el certificado de permiso de tráfico o tránsito dentro de los límites de su territorio. El permiso expedido por la Parte Contratante con jurisdicción sobre la empresa será considerado originario y el permiso expedido por la otra parte será considerado complementario.

Para los fines del Artículo los del Convenio, la fijación de los itinerarios y escalas, inclusive para los vehículos en tránsito, deberá ser realizada en condiciones equitativas para todos los transportadores autorizados, de modo de obtener el menor costo de transporte y las mejores condiciones operacionales de tráfico, sin cualquier discriminación por bandera.

Artículo 4°- A los fines de habilitar el permiso complementario, la empresa deberá presentar a la otra Parte Contratante, en los términos del Artículo 4° del Convenio en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del permiso originario:

a) Documento de idoneidad que acredite el permiso originario con legalización consular redactado según el Formulario «A» y expedido por autoridad competente de la Parte Otorgante del permiso originario;

b) Documento constitutivo de la empresa y su domicilio legal en el país que otorgó el permiso originario;

c) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario, de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que esta deba intervenir en la jurisdicción del país.

Artículo 5°- Los permisos se otorgarán en las condiciones y términos de validez que cada Parte fijare para los permisos otorgados a empresas de su propia jurisdicción.

Si dichos términos de validez fueran diferentes en los países, los mismos se fijarán por acuerdo bilateral entre las partes. Los permisos serán renovables pudiendo ser cancelados en las hipótesis previstas en el Convenio, así como en la legislación vigente en cada parte Contratante.

Artículo 6°- El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a empresas de su propia jurisdicción será aceptado por la otra Parte, que deberá decidir sobre el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su propio territorio.

El otorgamiento de permisos originarios será comunicado por los organismos competentes de aplicación, por la vía mas rápida al país al cual se hará el tráfico.

Las empresas tendrán un plazo de 60 días para presentar su solicitud de permiso complementario, so pena de estimarse caducada la autorización originaria.

Mientras se tramita el permiso complementario, los organismos de transporte competentes otorgarán permisos provisorios a la empresa respectiva, hasta que se decida sobre el otorgamiento del primero.

Cuando por razones injustificadas una empresa habilitada no efectuare tráfico internacional por más de 180 días, esta situación será comunicada al país otorgante del permiso originario, para que proceda a su cancelación.

Artículo 7° - Se distribuirá el tráfico de pasajeros y cargas del Area mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los países signatarios, sobre la base de reciprocidad.

En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los incisos "b" y "c" del artículo primero, igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico.

Capítulo III

Constitución de empresas

Artículo 8°- Las Partes solo otorgarán permisos a empresas constituidas de acuerdo a la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan.

Las Partes acuerdan exigir que los contratos de constitución aseguren la efectiva responsabilidad de la sociedad frente a las obligaciones que emergieren del permiso otorgado.

Los contratos sociales admitidos dentro de esas condiciones como válidos por una de las partes para las empresas de su jurisdicción, serán aceptados por la otra. Cada país comunicará a los otros las modificaciones que se produzcan en los contratos sociales de las empresas de su jurisdicción.

Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país de origen de la misma.

Capítulo IV

Calidades profesionales y morales de los permisarios

Artículo 9°- El permiso otorgado por una de las Partes a una empresa de su jurisdicción, será considerado por la otra Parte como acreditación de que la empresa reúne las cualidades exigibles a los prestatarios del servicio público de transporte.

Capítulo V

Garantías

Artículo 10°- Las Partes exigirán de todas las empresas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen, las garantías establecidas por sus legislaciones respectivas para responder a las obligaciones que adquieran como permisarias.

Capítulo VI

Tasas o impuestos, derechos y chapas identificadoras

Artículo 11°- Las empresas deberán satisfacer las tasas o los impuestos fijados en cada país y serán provistas de chapas de identificación de vehículos por el país de origen, las que serán reconocidas como válidas por las Partes Contratantes.

Capítulo VII

Vehículos e instalaciones fijas

Artículo 12°- Los vehículos e instalaciones fijas habilitados por una de las Partes, serán reconocidos como aptos para el servicio por la otra Parte, siempre que, en relación a los vehículos, dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos de aplicación se ajusten a las especificaciones que rijan en esta última jurisdicción.

Las Partes Contratantes, mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el transporte carretero internacional, la utilización de vehículos de terceros, siempre bajo la responsabilidad de las empresas permisionarias.

Capítulo VIII

Tarifas

Artículo 13°- Las Partes Contratantes periódicamente fijarán de acuerdo con sus normas, la tarifa aplicable en los tramos de recorridos que se cumplen dentro de sus propios territorios y acuerdan la aplicación de fletes o precios de pasajes uniformes para el transporte internacional, que resultara de adicionar al establecido para su propio territorio, el correspondiente al transporte realizado en territorio de la otra Parte, al tipo de cambio vigente el primer día de la semana.

Toda modificación tarifaria requerirá el previo reconocimiento de las Partes.

Capítulo IX

Inspección mecánica

Artículo 14°- Cada Parte reconoce a la otra Parte el derecho de establecer un sistema de inspección mecánica periódica a los vehículos y de impedir la prestación del servicio a todo vehículo que no ofrezca las condiciones de seguridad requeridas por los respectivos reglamentos en vigor.

Capítulo X

Control de las operaciones

Artículo 15°- Cada una de las Partes efectuará el control integral de las operaciones de todas las empresas en su propio territorio, e informará a la otra de los resultados del mismo, en relación con las empresas de la jurisdicción de esta última.

Artículo 16°- Cada una de las Partes se compromete asimismo, a efectuar las inspecciones e investigaciones que la otra Parte solicite, con respecto al desarrollo de los servicios de su propia jurisdicción.

Capítulo XI

Información estadística y contable

Artículo 17°- Las empresas estarán obligadas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen, a presentar a cada una de las Partes las informaciones contables y estadísticas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en cada país, que les fueren exigidas. Las partes tratarán bilateralmente de normalizar la información estadística y contable.

Artículo 18°- Cuando una de las Partes necesitare efectuar verificaciones contables e inspección de libros de empresas de jurisdicción de la otra, solicitará a esos efectos, la colaboración de esta última. Para facilitar este control, las Partes se comprometen a uniformizar los procedimientos de fiscalización.

Capítulo XII

Quejas, denuncias y sanciones

Artículo 19°- Las quejas o denuncias y la aplicación de las sanciones a que dieren lugar las omisiones o actos contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas de acuerdo con su propia reglamentación por la Parte en cuyo territorio se hubieren producido los hechos, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias.

Capítulo XIII

Tránsito para terceros países limítrofes

Artículo 20°- El tránsito de vehículos en un país para permitir el tráfico entre otros dos limítrofes con él, estará condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Convenio y en el presente Anexo.

Capítulo XIV

Organismos competentes de aplicación

Artículo 21°- A los efectos del Convenio, serán organismos competentes y responsables del cumplimiento de sus cláusulas, en las respectivas jurisdicciones:

Argentina: La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Publicas (Dirección Nacional de Transportes Terrestres).

Brasil: Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagem).

Bolivia: Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.

Chile: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,

Paraguay: Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera).

Perú: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte ).

Cualquier modificación de la designación de los organismos de aplicación deberá ser comunicada a los países signatarios.

ANEXO II

TRANSPORTE PROPIO

Capítulo I

Definición

Artículo 22°- A los efectos del presente Convenio se define:

Transporte propio: es aquel realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad para transportar sus cargas propias para su consumo o para bienes particulares.

Capítulo II

Régimen de autorizaciones

Artículo 23°- Las Partes Contratantes podrán acordar bilateralmente un régimen especial y la respectiva reglamentación para el transporte propio.

Título III

SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE PARA EL TURISMO INTERNACIONAL

Capítulo I

Definición

Artículo 24°- Servicio de autotransporte para el turismo internacional es aquel que, autorizado por organismo competente, se presta dentro de un circuito de turismo, en el cual el pasajero regresa al punto de partida en el mismo u otro medio de transporte en su viaje de retorno.

Capítulo II

Otorgamiento de Permisos

Artículo 25°- El otorgamiento de los permisos para los servicios de autotransporte para el turismo internacional se efectuará en las mismas condiciones que establece el presente Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre para los tráficos regulares de pasajeros.

Artículo 26°- Los vehículos destinados a este tipo de servicio llevarán un documento único en el que deberá constar:

a) las características del mismo;

b) la autorización otorgada por organismo competente;

c) el recorrido a realizar en el país de ingreso.

Capítulo III

Condiciones del Servicio

Artículo 27°- Los permisos para realizar servicios de autotransporte para el turismo internacional, no habilitarán a las empresas, bajo ningún concepto, para efectuar viajes de tipo regular.

Los grupos de pasajeros - turistas deberán estar individualizados y determinados previamente a la iniciación del viaje, debiendo las empresas presentar a las autoridades de transporte, cuando estas así lo exijan, una declaración jurada conteniendo la nómina de los pasajeros.

Artículo 28°- Los vehículos que se encuentren bajo el régimen de internación temporal no podrán ser utilizados, ni siquiera ocasionalmente, para el transporte mediante remuneración, prima u otra ventaja material, ni tampoco a título gratuito, mientras permanezca en el territorio del país receptor.

Capítulo IV

Seguros

Artículo 29°- Las Empresas autorizadas para efectuar este transporte deberán contratar seguros de acuerdo a lo estipulado en el presente Convenio.

Capítulo V

Disposición general

Artículo 30°- Los aspectos operativos de reciprocidad y las distintas modalidades de este servicio serán regulados por acuerdos bilaterales entre los países miembros.

Formulario "A"

DISPOSICIONES GENERALES

Documento de identidad

1. Certificado N°........ que acredita el permiso originario otorgado por la autoridad competente y país, mediante (Decreto o Resolución N° ........... ) de fecha ..............

2. (Autoridad competente y país), certifica que, de conformidad con el Convenio Sobre Transporte internacional Terrestre, expide el certificado que sigue, para ser presentado a las autoridades de .................................................................................................

3. Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de origen.

4. Porcentaje de propiedad y control efectivo de la empresa en manos de nacionales o naturalizados de este país: ........................................................................................

5. Naturaleza del transporte propuesto: (de pasajeros o de carga, público o privado).

6. Modalidad del tráfico a efectuar: ...........................................................................

7. Cantidad de vehículos con que operará: .................................................................

8. Origen y destino del transporte: .............................................................................

9. Itinerarios y horarios en el país: (solo en caso de servicio regular).

10. Firma y sello del servicio otorgante.

Este documento solo será válido con la legalización consular de las firmas correspondientes.

11. Descripción de los vehículos.

(Una descripción como la que sigue para cada vehículo o grupo de vehículos iguales.)

11.1. Tipo: (camión, tractor, semirremolque u ómnibus).

11.2. Número de vehículos iguales a que se refiere esta descripción: ...........................

11.2.1. Número de ejes (simples, dobles y triples); carga útil por eje.

11.2.2 Combustible empleado.

11.2.3 Peso del vehículo.

11.2.4 Capacidad de carga o número total de asientos.

11.2.5 Matriculado en: ................................ con los Nos. .....................Nos. .............

11.2.6 Chasis: marca .................................. N° ..........................................................

11.2.7 Motor: marca, modelo y cilindros ....................................................... Potencia .............................................................. (HP) ............................ Nos. .......................

11.2.8 Carrocería: tipo o forma, color, tapizado ..........................................................

11.2.9 Neumáticos de repuesto ...................................................................................

11.2.10 Aparato de radio marca ..................................................................................

11.2.11 Otras características .......................................................................................

11.2.12 Valor estimado de los vehículos: ....................................................................

Es parte integrante del certificado N° ............................ otorgado en fecha: ...............

...................................................................

(Firma y sello del servicio otorgante.)

NOTA: En el caso de transporte entre países con distinto idioma el documento se redactará en forma bilingüe.

ANEXO III

ASPECTOS MIGRATORIOS DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS Y DE LOS TRIPULANTES

Artículo 1°- Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural o naturalizado, de un país signatario del Convenio, podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del presente Anexo.

Artículo 2°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda instituida por el presente Convenio la Libreta de Tripulante Terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice del presente Anexo.

Artículo 3°- El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año renovable hasta por dos períodos iguales.

Artículo 4°- Los países signatarios de este Convenio, otorgarán exclusivamente a sus naturales o naturalizados, empleados en Transporte Internacional Terrestre, la Libreta de Tripulante de que trata el artículo 2°, a requerimiento de la empresa habilitada originariamente por el respectivo país.

Artículo 5°- Las autoridades migratorias de cada uno de los países signatarios verificarán al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte e intervendrán la Libreta de Tripulante Terrestre consignando en la misma un sello de control.

Artículo 6°- Las autoridades migratorias de cada país signatario del Convenio, autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el respectivo vehículo en que viajan.

Artículo 7°- En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus representantes legales, las autoridades migratorias de cada país contratante podrán prorrogar la estada por los plazos que consideren necesarios.

Artículo 8°- Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades migratorias de los países contratantes, el tripulante deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.

Artículo 9°- Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.

Artículo 10°- Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes, están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en los países contratantes.

Disposiciones transitorias

Artículo 11°- Los países signatarios comunicarán, por intermedio de sus respectivos organismos de aplicación, en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada en vigencia del presente Convenio, que autoridad estatal competente ha sido designada para otorgar las Libretas a que se refiere el presente Anexo.

Apéndice I

N° R.O.U. 000001

República Oriental del Uruguay

LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE


                                                   
1                                                  
Nombre............................................ 
.................................................. 
.................................................. 
......................................             
Hijo de                                            
.................................................. 
.................................                  
y de                                               
.................................................. 
......................................             
Lugar de nac.                                      
.................................................. 
.......................                            
Fecha de nac.                                      
.................................................. 
.......................                            
Nacionalidad                                       
.................................................. 
........................                           
Estado Civil                                       
.................................................. 
.........................                          
Sexo                                               
.................................................. 
....................................               
Profesión                                          
.................................................. 
.............................                      
Doc. de Ident. N°                                  
.................................................. 
.................                                  
Licencia de Cond. Prof.                            
N°................................................ 
.....                                              
                                                   
.................................................. 
.............................................      
Firma del titular                                  

                                                    
                                                    
          Foto                                      
          3 × 4                Dig. Pul. Der.       

                                                   
             Lugar y fecha de otorg.               
.................................................. 
                     ........                      
                                                   
                  Org. otorgante                   
.................................................. 
              .....................                
                                                   
                                                   
.................................................. 
  .............................................    
             Firma y sello del otorg.              




                                                   
                        2                          
                                                   
               Nombre de la empresa                
.................................................. 
                    ..........                     
.................................................. 
  .............................................    
                                                   
                    Dirección                      
.................................................. 
          .............................            
.................................................. 
  .............................................    
                                                   
                   RENOVACIONES                    

                                                   
            Validez de la renov. hasta             
          ........../........../.......            
                   Org. Otorg.                     
.................................................. 
            ..........................             
                                                   
.................................................. 
  .............................................    
               Fecha / Firma y sello               

                                                   
            Validez de la renov. hasta             
          ......../............/.......            
                   Org. Otorg.                     
.................................................. 
            ..........................             
                                                   
.................................................. 
  .............................................    
              Fecha / Firma y sello                

                                                   
            Validez de la renov. hasta             
          ......./.........../.........            
                   Org. Otorg.                     
.................................................. 
            ..........................             
                                                   
.................................................. 
  .............................................    
              Fecha / Firma y sello                




                                                   
                        3                          
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                                                   
                      VISAS                        



CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

ASPECTOS MIGRATORIOS

Anexo III - Artículo 2

1. Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir la libreta de tripulante y su renovación en los formularios que el organismo competente indique.

2. Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer a la empresa, ésta comunicará al organismo competente su alejamiento, remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante terrestre.

3. En caso de pérdida o destrucción de la libreta de tripulante la empresa transportadora deberá comunicar de inmediato por escrito, en forma detallada, al organismo competente, tal circunstancia.

4. La libreta de tripulante, personal e intransferible, deberá ser utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los países contratantes, únicamente cuando se encuentre desempeñando funciones específicas al servicio de su empresa transportadora.

5. La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante de la obligación de presentar documento de identidad, licencia de conductor y tarjeta de control de ingreso y egreso.

6. El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante, por su titular o por terceros, dará lugar a su incautación para su posterior cancelación, sin perjuicio de las

medidas legales a aplicar al o a los responsables de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.