(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 5° de la Resolución N° 28.497/01 B.O. 22/11/2001-. Por art. 2° de la Resolución N°28.568 se suspendió la entrada en vigencia de la Resolución General N°28.497/01).
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución 24.828/96
Bs. As., 30/9/96
Visto las facultades conferidas por la Ley 22.400 a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación de la misma, y
Considerando;
Que por Resolución General Nº 21.179 del 15 de Marzo de 1991, se ordenó en un texto las diversas normas oportunamente dictadas por este Organismo, reglamentando la actividad de los productores asesores de seguros.
Que dicho texto ordenado se ha ido modificando, adecuándolo conforme lo requería el mejor control de la actividad, mediante el dictado de distintas resoluciones generales.
Que en consecuencia, para un mejor ordenamiento de las disposiciones vigentes, así como para actualizar distintas materias que hacen a la optimización del ejercicio de la actividad y su control, resulta necesario implementar un nuevo cuerpo normativo reglamentario de la Ley 22.400.
Que la Ley 22.400 confiere facultades para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1º: Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como "Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400)".
Artículo 2º: Aprobar los temarios de exámenes para la prueba de capacitación previstas en la Ley 22.400 que constan como Anexos I y II de la presente Resolución.
Artículo 3º: Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996, y desde tal fecha quedarán derogadas las Resoluciones números: 21.179, el artículo 6º de la 21.201, 21.242, 22.467, 22.860, 23.094, 23.813, 23.814 y toda otra disposición que se oponga a esta Resolución General.
Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.
LEY 22.400
Buenos Aires, 22 de enero de 1981.
Mensaje.- Excmo. Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el agrado de dirigirnos al Primer Magistrado a efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de ley adjunto, regulatorio de la actividad de los productores asesores de seguros.
El ordenamiento proyectado viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional, en cuanto fija pautas concretas para la actuación de los intermediarios en la concertación de seguros, estableciendo claramente los derechos y obligaciones de éstos y de las entidades que utilizan sus servicios.
Los fines que se persiguen con el proyecto son: jerarquizar la actividad, establecer el alcance de los derechos y obligaciones de las partes interesadas y defender los intereses de los asegurados.
El alcance de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble vía: la primera consiste en definir el concepto de productor asesor o como intermediario en la concertación de seguros; la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones de quienes ejerzan la actividad y, correlativamente, los derechos al cobro de su retribución en forma proporcional a las primas -totales o parciales- percibidas por el asegurador.
Tanto la jerarquización de la actividad como la protección de los intereses de los asegurados, tienen convenientes vías de concreción en el sistema de registro de personas autorizadas a operar como productores asesores -previa acreditación de su idoneidad-, y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091 -que se impone expresamente- con el aditamento de sanciones autónomas que puede llegar hasta la cancelación de la inscripción.
En lo que se refiere a las modalidades de actuación, sólo se han contemplado la del productor asesor directo y la del productor asesor organizador, delineando la figura de este último por la elección y asesoramiento de los productores asesores directos que forman parte de su organización que, por lo menos debe componerse de cuatro (4) productores asesores. A este respecto se ha desechado la tentación de incluir normas referidas a los agentes institorios y los aspirantes a productores asesores, ya que los primeros asumen tal carácter en razón de los contratos particulares que celebran con las compañías, y los segundos carecen de la necesaria relevancia y responsabilidad, atento que -según lo proponen los propios mentores de esta figura- siempre deben contar con la asistencia y responsabilidad de un productor asesor directo u organizador.
Como obvia consecuencia del respeto al principio de libertad de elección por parte de asegurados y aseguradores, el proyecto que se eleva permite lisa y llanamente la contratación de seguros directos -"en mostrador" o "en ventanilla"- así como la bonificación, total o parcial, de las comisiones, sin perjuicio de los derechos del productor asesor interviniente.
El sistema proyectado requiere su aplicación en todo el territorio del país, sin perjuicio de que el requisito de examen de idoneidad se restrinja a los productores asesores que pretendan actuar en la Capital Federal, el Gran Buenos Aires, o los centros urbanos de más de doscientos mil habitantes, y que no acrediten la concertación de 40 contratos con 7 asegurados distintos en el lapso de los dos años anteriores a la publicación de la ley. De esta manera, se entiende realizar un acto de justo reconocimiento a las personas que han desempeñado en forma regular la actividad que se reglamenta.
Por razones de necesaria adecuación y preparación del personal del organismo de aplicación se prevé el diferimiento de la vigencia de la ley que se auspicia, por un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dios guarde a V.E. - José A. Martínez de Hoz - Alberto Rodríguez Várela.
LEY Nº 22.400
RESOLUCION REGLAMENTARIA
CAPITULO I
Ambito de Aplicación.
Artículo 1º: La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.
Artículo 1º:
1. Sin reglamentación.
CAPITULO II
Definiciones.
Artículo 2º: La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:
Productor asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el art. 1º y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador: Persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
Artículo 2º:
2. Sin reglamentación
CAPITULO III
Registro de Productores Asesores de Seguros
Creación del Registro - Autoridad de aplicación.
Artículo 3º: Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3º:
3.1. Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida.
3.1.1. Créase un "Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida" para quienes intermedien en la concertación de seguros de Vida, Retiro y de Accidentes Personales.
3.1.2. Quienes obtengan su inscripción en el "Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida" estarán comprendidos por la ley 22.400 y su reglamentación dictada en consecuencia, y podrán intermediar exclusivamente en operaciones de seguros de Vida, de Retiro y de Accidentes Personales, quedando prohibida su actuación en las restantes ramas de seguros.
3.1.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número quinientos mil uno (500.001), inclusive.
3.2. Registro de Sociedades de Productores.
3.2.1. Créase un "Registro de Sociedades de Productores de Seguros".
3.3. Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida.
3.3.1. Créase un "Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida".
3.3.2. Las sociedades que obtengan su inscripción en el "Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida" podrán intermediar con las mismas limitaciones establecidas en el punto 3.1.2.
3.3.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número cincuenta mil uno (50.001), inclusive.
Inscripción - Requisitos.
Artículo 4º: Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el art. 2º de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos en el Registro que se crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el Registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
Artículo 4º:
4.1. Requisitos previos a la inscripción.
4.1.1. Los aspirantes a obtener la matrícula de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro de Vida, deberán presentar la pertinente solicitud indicando, en su caso, lo que corresponda y acompañar fotocopia autenticada por el Ministerio de Educación pertinente, del título de estudios que acredite haber aprobado el nivel de enseñanza secundaria.
4.1.2. No se aceptará solicitud de inscripción al aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
4.2. Registro - Inscripción - Pago de derecho de inscripción - Multa - Caducidad de Matrícula por falta de pago - Nueva Inscripción en la Matrícula.
4.2.1. Los Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $120 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes del día 30 de abril del año correspondiente.
4.2.2. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 "Superintendencia de Seguros de la Nación". Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombres y apellidos completos.
4.2.3. El Productor Asesor que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
4.2.4. Transcurrido el año calendario sin que el interesado hubiera abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente, se producirá la caducidad automática de la inscripción en el Registro respectivo.
4.2.5. La caducidad de la inscripción implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La Superintendencia de Seguros de la Nación confeccionará la nómina de matrículas caducas.
4.2.6. Los productores asesores de seguros cuya inscripción hubiera caducado por falta de pago del derecho anual de inscripción, podrán solicitar su nueva inscripción en el Registro respectivo, cumplimentando todos los requisitos establecidos por el art. 4º de la ley 22.400 y abonando el importe que adeudan, calculado en base al valor correspondiente para el año en que solicitan la nueva inscripción.
4.3. Domicilio del Productor Asesor.
4.3.1. Las personas físicas deberán denunciar un único domicilio como asiento de su actividad, bajo declaración jurada, y en el cual deberán tener todos sus registros y documentación respaldatoria de sus operaciones. El referido domicilio podrá coincidir con el domicilio real que deben tener en el país.
4.3.2. El domicilio denunciado como asiento de la actividad de Productor Asesor, será el único válido para las verificaciones y/o notificaciones que, en ocasión o como consecuencia del contralor que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación, sea necesario efectuar.
4.3.3 Cambio de domicilio.
4.3.3.1. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará en forma fehaciente, debiendo ser suscripta por el productor. La omisión de denunciar el cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a los efectos de cualquier tipo de verificación y/o notificación, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
4.4. Examen de capacitación.
4.4.1. Los exámenes de capacitación previstos por el art. 4º inc. c) de la ley 22.400, se tomarán en las fechas que anualmente fije la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con el temario de examen que a tal fin la misma elabore.
4.4.2. Los aspirantes que hubiesen resultado ausentes o reprobados en cualquiera de los turnos de examen podrán solicitar rendir prueba de capacitación en el turno inmediato siguiente o sucesivos, presentando la solicitud pertinente y abonando el correspondiente derecho de examen.
4.4.3. Exención de rendir examen.
4.4.3.1. Quedan exentos de rendir examen los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación que hayan desempeñado funciones durante cinco años como mínimo y hubieran llegado a la categoría de Jefe de Departamento o cargo superior a éste. La solicitud de exención deberá ser presentada ante la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los trescientos sesenta días corridos desde la fecha en que hubiere cesado la inhabilidad absoluta prevista en el inciso f) del artículo 8º de la ley 22.400.
4.4.3.2. Quedan exentos de rendir examen las personas egresadas con el título de Licenciado en Organización y Técnica del Seguro, que otorga la Universidad Argentina de la Empresa. Ello alcanzará también a los egresados de carreras especializadas en seguros de las Universidades Nacionales reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, previa convalidación de los planes de estudio por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4.4.3.3. Quedan exentos de rendir examen las personas que hubieren aprobado los cursos de capacitación de productores asesores de seguro dictados por las Universidades Nacionales reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, previa convalidación de sus planes de estudio por la Superintendencia de Seguros de la Nación y conforme las condiciones por ella establecidas.
4.4.3.4. Quedan exentos de rendir examen las personas egresadas con el título de Técnico Superior en Administración de Seguros y/o Técnico Superior de Comercialización de Seguros, otorgados por los Centros Educativos de Nivel Terciario Nos. 1 y 2, dependientes de la Dirección Nacional de Educación del Adulto, del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
4.5. Renuncia a la matrícula.
4.5.1. En caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, los Productores Asesores de Seguros podrán renunciar a su matrícula, la que surtirá efectos a partir del día de su presentación.
4.5.2. Los productores asesores de seguros que hubieran renunciado a su matrícula, no podrán solicitar una nueva inscripción en el Registro hasta transcurridos cinco (5) años desde la presentación de su renuncia. Cumplido dicho plazo, los interesados deberán rendir nuevamente la prueba de capacitación, a excepción de los que se encuentren comprendidos por el art. 19 de la ley 22.400. En todos los casos presentarán la solicitud de inscripción pertinente y abonarán el derecho anual vigente para ese año.
CAPITULO IV
Remuneraciones
Determinación de las comisiones.
Artículo 5º: Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en su doble carácter.
Artículo 5º:
5. Sin reglamentación.
Derecho a comisión.
Artículo 6º: El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.
Artículo 6º:
6. Sin reglamentación.
Personas no inscriptas.
Artículo 7º: Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
Artículo 7º:
7.1. Las compañías aseguradoras deberán abstenerse de operar con Productores Asesores de Seguros, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya baja del registro correspondiente hubiera sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A ese efecto, la Superintendencia entregará a las aseguradoras, trimestralmente, un diskette con la nómina de las matrículas vigentes. La aceptación de operaciones en que intervengan productores asesores de seguros, personas físicas o jurídicas, cuya baja haya sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, importará un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en los términos del artículo 58º de la ley 20.091.
CAPITULO V
Inhabilidades
Inhabilidades absolutas.
Artículo 8º: No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el Registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.
Artículo 8º:
8.1. Los productores que, encontrándose inscriptos en el registro pertinente, se vieran comprendidos por alguna de las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 8º de la ley 22.400 deberán solicitar la suspensión de la matrícula, bajo apercibimiento de llevarse a cabo las actuaciones sumariales correspondientes. Producido el cese de la inhabilitación, el interesado podrá solicitar el levantamiento de la suspensión, a cuyo fin deberá abonar el importe de la matrícula correspondiente al año en que solicite dicho levantamiento.
Inhabilitación relativa.
Artículo 9º: Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.
Artículo 9º:
9. Sin reglamentación.
CAPITULO VI
Funciones y deberes
Artículo 10º: Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
2. Productores asesores organizadores:
Artículo 10º:
10.1. Plazos de rendición de premios:
10.1.1. Los productores asesores de seguros autorizados por el asegurador a cobrar las primas de seguros, entregarán o girarán al mismo, quincenalmente, el importe de los premios que perciban, el día 15 y el último día de cada mes. En caso de ocurrir el vencimiento en día inhábil la entrega o giro referido se efectuará el primer día hábil siguiente.
10.2. Libros de Registro:
10.2.1. Los Productores Asesores de Seguros, deberán llevar obligatoriamente un "Registro de Operaciones de Seguros" y un "Registro de Cobranzas y Rendiciones", rubricados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de toda otra documentación que debiesen llevar por disposición legal.
10.2.2. Ambos registros, se llevarán foliados correlativamente en libros manuales o copiativos, o en planillas de computación. Los libros, deberán estar encuadernados, con tapa dura y no tendrán más de 100 folios. Cuando se utilicen planillas de computación, deberán encuadernarse en registros de 100 folios correlativos, en las condiciones previstas precedentemente.
10.2.3. Las anotaciones en ambos registros, deberán contar, con el respaldo de documentación fehaciente, respetando el principio de cronología. Asimismo, los libros de Registro de Operaciones y el de Registro de Cobranzas y Rendiciones deberán contener las anotaciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación y las instrucciones dadas al respecto.
10.3. Pérdida, robo o hurto de los Libros de Registro:
10.3.1. En el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros, deberá, dentro de las 24 horas de producido el hecho, efectuar la denuncia policial y acreditarlo fehacientemente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. Dentro de las 48 horas siguientes deberá rubricar nuevos libros, donde asentará, en el término de 30 días, todas las operaciones y las cobranzas en las que hubiere intervenido en los últimos cinco (5) años, o las que haya actuado desde la fecha de su matriculación, si fuere menor. Todo ello sin que importe eximente de responsabilidad alguna.
10.4. Constancia de inscripción:
10.4.1. El productor asesor de seguros, una vez efectivizada su inscripción o levantamiento de suspensión, recibirá la constancia que acredita su inscripción en el Registro pertinente. Esta documentación será emitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a solicitud del interesado.
Artículo 11º: El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
Artículo 11º:
11. Sin reglamentación.
Artículo 12º: El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 12º:
12. Sin reglamentación.
CAPITULO VII
Sanciones
Artículo 13º: El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el art. 10º de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el art. 59º de la ley 20.091 pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores.
Artículo 13º:
13. Sin reglamentación.
Artículo 14º: Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas contrarias a las disposiciones de los incs. 1º apart. f) y g), y 2º, apart. c), del art. 10º, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al art. 60º de la ley 20.091.
Artículo 14º:
14. Sin reglamentación.
Artículo 15º: Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el art. 59º de la ley 20.091.
Artículo 15º:
15. Sin reglamentación.
Artículo 16º: El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los recursos que se podrán interponerse, sus efectos y formas de sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20.091.
Artículo 16º:
16. Sin reglamentación.
CAPITULO VIII
Comisión Asesora Honoraria
Creación.
Artículo 17º: Créase una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en el art. 4º, inc. c).
Artículo 17º:
17. Sin reglamentación.
Integración y funciones.
Artículo 18º: La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por los miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representa a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La Comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus miembros y será presidida por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. La Comisión se reunirá cuando lo determine el Superintendente de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones adoptadas, serán asentadas en un libro de actas que se llevará al efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
Artículo 18º:
18.1. La integración de la Comisión Asesora Honoraria se renovará al mismo tiempo que la del Consejo Consultivo, coordinándose, a tal efecto, la designación del representante de los Productores Asesores de Seguros con la de los miembros del Consejo. El Superintendente de Seguros designará, asimismo, un representante suplente del sector de los Productores Asesores de Seguros. En ambos casos, la designación de los representantes de los Productores Asesores de Seguros, se efectuará a propuesta de la Federación de Asociaciones de Productores de Seguros de la Argentina.
CAPITULO IX
Disposición común
Artículo 19º: Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º, la disposición del art. 4º, inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.
Artículo 19º:
19.1. Quienes soliciten su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, en los términos del artículo 19º de la ley 22.400, deberán acreditar dos (2) años ininterrumpidos de residencia en centros urbanos cuya población no supere los doscientos mil (200.000) habitantes. A tales efectos se considerará como válida, únicamente la constancia que surja de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), debiendo presentarse la solicitud pertinente.
19.1.1. Los Productores Asesores de Seguros que, habiendo denunciado como asiento de sus negocios una ciudad de menos de 200.000 habitantes, realizaren actividades en centros urbanos de mayor composición demográfica, serán pasibles de las sanciones previstas en las leyes 22.400 y 20.091.
19.2. La Superintendencia de Seguros de la Nación informará a las compañías de seguros la nómina de los Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores con matrícula en vigencia, con la especificación del radio geográfico en que dichas personas están autorizadas a desarrollar su actividad, debiendo la aseguradora ajustarse a ello.
CAPITULO X
Disposiciones Generales
Artículo 20º: Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de aplicación.
Artículo 20º:
20.1.1. No se aceptará solicitud de inscripción de una sociedad aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
20.2. Registro - Inscripción - Pago de derecho de inscripción - Multa - Caducidad de Matrícula por falta de pago - Nueva Inscripción en la Matrícula.
20.2.1. Las sociedades que tengan por objeto la realización de la actividad prevista en el artículo 1º de la Ley 22.400, deberán inscribirse en los Registros de Sociedades de Productores y de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, según corresponda, que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la presentación de la solicitud pertinente.
20.2.2. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $580 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes el día 30 de abril del año correspondiente.
20.2.3. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 "Superintendencia de Seguros de la Nación". Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombre o razón social de la sociedad y el número de inscripción en el Registro respectivo.
20.2.4. La sociedad que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
20.2.5. Transcurrido el año calendario sin que la sociedad hubiera abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente, se producirá la caducidad automática de su inscripción en el Registro respectivo.
20.2.6. La caducidad de la inscripción implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La Superintendencia de Seguros de la Nación confeccionará la nómina de matrículas caducas.
20.2.7. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores Asesores de Seguros de Vida cuya inscripción hubiera caducado por falta de pago del derecho anual de inscripción, podrán solicitar su nueva inscripción en el Registro respectivo, abonando el importe que adeudan, calculado en base al valor correspondiente para el año en que solicitan la nueva inscripción; debiendo además sus integrantes rendir nuevamente la prueba de capacitación.
20.3. Domicilio de la Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida.
20.3.1. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida deberán denunciar el domicilio de su sede social. Tal extremo deberá ser acreditado mediante la exhibición del contrato constitutivo o del acta del órgano de administración que lo haya fijado. Deberán hacer entrega a la Superintendencia de Seguros de la Nación del referido documento en fotocopia certificada.
20.3.2. El domicilio denunciado por ante la Superintendencia de Seguros de la Nación será válido para cualquier verificación y/o notificación que, en ocasión o como consecuencia de la actividad de control que ella ejerce, sea necesaria efectuar.
20.4. Cambio de domicilio.
20.4.1. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las 48 hs. de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará por medio fehaciente, siendo suscripta por el representante legal de la sociedad. El cambio de domicilio deberá ajustarse en todo a los requisitos establecidos por la ley de sociedades y deberá acompañarse copia del acto social a los efectos de su acreditación.
20.4.2. La falta de denuncia del cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a todos los efectos ya sea de verificaciones y/o notificaciones, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
Artículo 21º: Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad.
Artículo 21º:
21.1. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos fuere beneficiario de la exención prevista en el artículo 19º de la ley 22.400, la sociedad tendrá las mismas limitaciones que afectan a éste, en cuanto a las operaciones en que puede intervenir.
21.2. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos posea matrícula para intermediar únicamente en seguros de vida, la sociedad que se constituya será inscripta en el Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, estando sujeta a las limitaciones del punto 3.1.2.
Artículo 22º: Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
Artículo 22º:
22. Sin reglamentación.
CAPITULO XI
Disposiciones transitorias
Artículo 23º: La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de exámenes previsto en el art. 4º inc. c) de esta ley.
Artículo 23º:
23. Sin reglamentación.
Artículo 24º: Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere en el art. 3º, dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del requisito establecido en el inc. c) del art. 4º, si mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditaran haber realizado en los 2 años anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta (40) operaciones con siete (7) aseguradores distintos. No se consideran operaciones a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.
Artículo 24º:
24. Sin reglamentación.
Artículo 25º: La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25º:
25. Sin reglamentación.
Artículo 26º: Deróganse los decs. 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O. 24/3/53), 9124 del 267 de mayo de 1953 (B.O. 9/6/53) y 24.041 del 10 de diciembre de 1953 (B.O. 23/12/53).
Artículo 26º:
26. Sin reglamentación.
Artículo 27º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
Primera Parte: Ley Nº 17.418
TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
Segunda Parte: Patrimoniales
TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
Segunda Parte: Vida
TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400
ANEXO II
TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA
Primera Parte: Ley Nº 17.418
TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA
Segunda Parte: Vida
TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA
Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400