Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 367/96

Modificase provisoriamente el texto de la Sección 625 de la N.A.G. 100 (Odorización del Gas).

Bs. As. 1/10/96

VISTO el Expediente Nº 2310/96 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en el Artículo Nº 52 inciso b) de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 y

CONSIDERANDO:

Que el conjunto de las Licenciatarias de Distribución requirieron que se efectúen modificaciones en el texto de la Sección 625 de la N.A.G. 100 (Odorización del Gas).

Que manifestaron que los motivos que las llevaron a realizar la solicitud, fueron las dificultades que han encontrado para la aplicación de la Sección 625 de la N.A.G. 100, por las indeterminaciones y subjetividad que admite su texto, lo cual no les ha permitido desarrollar pautas claras de actuación en lo referente a la inyección y control, además de ser conveniente que se analicen los niveles a exigir.

Que expresaron que como un aporte positivo a la resolución del tema ponen a consideración del ENARGAS las conclusiones de un trabajo elaborado por un grupo de estudio integrado por los Directores Técnicos de las Licenciatarias, avalados por un informe de consultoría independiente que requirieron a la firma alemana PLE -Pipeline Engineering GmbH-, consultores internacionales de reconocido prestigio.

Que la solicitud referida fue analizada por el ENARGAS, lo cual derivó en el informe GD/GAL/GT Nº 63/96, obrante a fs. 970/982, al cual nos remitimos "brevitatis causae", y en el cual se ponen de manifiesto los principales temas y argumentos considerados en la presente cuestión.

Que asimismo la solicitud derivó en la elaboración de proyecto de modificación de la Sección 625 de la N.A.G. 100, el cual se puso a consideración de las Licenciatarias, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso (10) de la reglamentación de los Arts. 65 a 70 de la Ley 24.076 por el Decreto 1738/92.

Que las observaciones recepcionadas al mencionado proyecto, fueron analizadas en el informe GD/GT/GAL Nº 64/96, en el cual se concluye en la conveniencia de atender algunas de las observaciones realizadas.

Que en virtud de los antecedentes recopilados en el Expediente ENARGAS Nº 2310/96 de los aportes realizados por las empresas Distribuidoras, de las conclusiones a las que ha arribado el Informe GD/GAL/GT Nº 63/96, y de las dificultades que expresaron las Licenciatarias para el cumplimiento de lo estipulado en la Sección 625 de la NAG. 100. corresponde se adopte una medida que sin alterar los niveles de seguridad, admita, partiendo de un umbral de percepcción claramente definido para una persona entrenada lograr que el usuario disponga de niveles de advertencia adecuados.

Que resulta pertinente someter la modificación de la norma aludida a un período de prueba, durante el cual podrían realizarse los ajustes y adecuaciones que la experiencia demuestre aconsejable, sin perjuicio de su vigencia definitiva en el caso de no ser necesaria su modificación en el transcurso de dicho lapso.

Que en ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado de la presente de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos Nros. 52º incisos b), m) y 59º inciso h) de la Ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º - Pónese en vigencia en forma provisoria hasta el 30 de setiembre del año 1997, el texto de la modificación de la Sección 625 de la N.A.G. 100, que forma parte del Anexo I de la presente y que sustituye a todos sus efectos el texto actualmente en vigencia de la mencionada Sección.

Art. 2º - Dentro del término indicado en el artículo anterior, las Licenciatarias de Distribución deberán cumplir los requisitos indicados en el Anexo II de la presente, conforme al cronograma allí establecido.

Art. 3º - En el caso de que en el período indicado no surja la necesidad de producir modificaciones respecto del texto contenido en el Anexo I de la presente, dicha norma quedará automáticamente en vigencia en forma definitiva.

Art. 4º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, notifíquese y archívese. - Raúl E. García. - Ricardo V. Busi. - Héctor E. Fórmica.

ANEXO I

SECCION 625 - ODORIZACION DEL GAS

1. NIVEL DE ODORIZACION

1.1 Un gas combustible en una línea de distribución debe contener un odorante natural o ser odorizado de modo que, a una concentración en aire de 1/25 del límite explosivo inferior -lo que significa una concentración de gas en aire de 0,2 % para G.N. y 0,1 % para G.L.P.- el gas sea detectado en su umbral de percepción por una persona de olfato normal.

1.2 Un gas combustible de una línea de transmisión de clase de trazado 3 ó 4 debe cumplir los requisitos del párrafo 1.1 de esta Sección a menos que la línea transporte gas a cualquiera de las siguientes instalaciones que hayan recibido gas sin odorante proveniente de esa línea:

a) un campo de almacenamiento subterráneo;

b) una planta de procesamiento de gas;

c) una planta deshidratadora de gas; o

d) una planta industrial que use gas en un proceso donde la presencia de un odorante:

i) haga inepto el producto final para el fin a que está destinado;

ii) reduzca la actividad de un catalizador; o

iii) reduzca el rendimiento de una reacción química.

2. CONCENTRACION DE ODORANTE

La concentración de odorante debe ser la necesaria para que en cualquier punto del sistema el nivel de odorización del gas cumpla con lo establecido en el punto 1.1 de esta Sección.

3. GENERALIDADES

3.1 En las concentraciones en que es usado el odorante en gases combustibles la mezcla debe cumplir con lo siguiente:

a) no debe ser nociva para las personas, materiales ni conductos;

b) sus productos de combustión no deben ser tóxicos cuando son aspiraados, ni corrosivos o dañinos para aquellos materiales con los que estén en contacto.

3.2 El odorante no debe ser soluble en agua en una cantidad mayor que 2,5 partes por 100 en peso.

3.3 El equipo de odorización debe introducir el odorante sin variaciones amplias en su concentración.

3.4 En cañerías plásticas, el odorante debe ser introducido solamente en estado gaseoso, a menos que se haya determinado mediante investigación o ensayos que el tipo de plástico en cuestión es adecuadamente resistente al contacto directo con el odorante líquido.

MATERIAL DE GUIA

MUESTREO PERIODICO

1. Lugares

Se seleccionarán los lugares para obtención de muestras a fin de asegurar que todo el gas dentro del sistema posea el nivel de odorización requerido. La cantidad de lugares elegidos dependerá del tamaño y configuración del sistema, ubicación de los equipos de odorización y lugares donde se presume hay bajos niveles de odorización.

El número de tomas a instalar, será de aproximadamente uno cada cien manzanas, incrementándose  en una unidad para fracciones superiores a cincuenta manzanas y estableciéndose un mínimo de tres tomas por red.

Las tomas se hallarán a la mayor distancia posible de los puntos de inyección de odorante.

Para consumos industriales alimentados por ramales independientes de las redes de distribución, el control odométrico se efectuará en un punto de las instalaciones internas de las industrias.

2. Ensayos

Los ensayos estarán a cargo de personal capacitado en la operación y uso de instrumentos y procedimientos.

Los niveles de odorización se determinarán con instrumentos de dilución en aire.

La concentración de odorante deberá determinarse mediante métodos analíticos.

3. Frecuencia

Los ensayos se realizarán a intervalos suficientemente frecuentes a fin de asegurar que el gas se está odorizando a los niveles estipulados, debiéndose como mínimo efectuar verificaciones en cada uno de los lugares seleccionados para la obtención de muestras cada 10 días, cuando el equipamiento para la odorización sea por arrastre y cada 20 días, cuando la odorización se efectúe por inyección.

4. Registros

El operador conservará los registros de los resultados de los ensayos de odorización que efectúe.

ANEXO II

REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS LICENCIATARIAS

1) Dentro de los primeros treinta (30) días:

a) Presentación del detalle y ubicación de los puntos seleccionados para la realización de ensayos de odorización, en concordancia con la cantidad especificada en la versión modificada de la Sección 625 de la NAG 100.

b) Presentación de un cronograma y de un plan de acción para la realización de ensayos de sobreodorización por zonas. Los mismos se deberá, efectuar en un número tal que permita cubrir todas las variantes de los distintos tipos de red que cada Licenciataria posea.

c) Presentación de planos en los que se demarquen las zonas que se verán efectadas con estos ensayos.

2) A partir de los primeros treinta (30) días y durante los ocho (8) meses subsiguientes:

a) Remisión de un resumen mensual de los resultados obtenidos en los ensayos de odorización, tanto del nivel como de la concentración de odorante.

b) Presentación de la evaluación de dichos resultados y plano con la demarcación de las zonas que resultasen más comprometidas.

c) Presentación de los resultados de los ensayos programados de sobreodorización por zonas y evaluación de los mismos.