Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 367/96
Modificase provisoriamente el texto de la Sección 625 de la N.A.G. 100 (Odorización del Gas).
Bs. As. 1/10/96
VISTO el Expediente Nº 2310/96 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en el Artículo Nº 52 inciso b) de la
Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de
1992 y
CONSIDERANDO:
Que el conjunto de las Licenciatarias de Distribución requirieron que
se efectúen modificaciones en el texto de la Sección 625 de la N.A.G.
100 (Odorización del Gas).
Que manifestaron que los motivos que las llevaron a realizar la
solicitud, fueron las dificultades que han encontrado para la
aplicación de la Sección 625 de la N.A.G. 100, por las
indeterminaciones y subjetividad que admite su texto, lo cual no les ha
permitido desarrollar pautas claras de actuación en lo referente a la
inyección y control, además de ser conveniente que se analicen los
niveles a exigir.
Que expresaron que como un aporte positivo a la resolución del tema
ponen a consideración del ENARGAS las conclusiones de un trabajo
elaborado por un grupo de estudio integrado por los Directores Técnicos
de las Licenciatarias, avalados por un informe de consultoría
independiente que requirieron a la firma alemana PLE -Pipeline
Engineering GmbH-, consultores internacionales de reconocido prestigio.
Que la solicitud referida fue analizada por el ENARGAS, lo cual derivó
en el informe GD/GAL/GT Nº 63/96, obrante a fs. 970/982, al cual nos
remitimos "brevitatis causae", y en el cual se ponen de manifiesto los
principales temas y argumentos considerados en la presente cuestión.
Que asimismo la solicitud derivó en la elaboración de proyecto de
modificación de la Sección 625 de la N.A.G. 100, el cual se puso a
consideración de las Licenciatarias, en cumplimiento de lo dispuesto
por el inciso (10) de la reglamentación de los Arts. 65 a 70 de la Ley
24.076 por el Decreto 1738/92.
Que las observaciones recepcionadas al mencionado proyecto, fueron
analizadas en el informe GD/GT/GAL Nº 64/96, en el cual se concluye en
la conveniencia de atender algunas de las observaciones realizadas.
Que en virtud de los antecedentes recopilados en el Expediente ENARGAS
Nº 2310/96 de los aportes realizados por las empresas Distribuidoras,
de las conclusiones a las que ha arribado el Informe GD/GAL/GT Nº
63/96, y de las dificultades que expresaron las Licenciatarias para el
cumplimiento de lo estipulado en la Sección 625 de la NAG. 100.
corresponde se adopte una medida que sin alterar los niveles de
seguridad, admita, partiendo de un umbral de percepcción claramente
definido para una persona entrenada lograr que el usuario disponga de
niveles de advertencia adecuados.
Que resulta pertinente someter la modificación de la norma aludida a un
período de prueba, durante el cual podrían realizarse los ajustes y
adecuaciones que la experiencia demuestre aconsejable, sin perjuicio de
su vigencia definitiva en el caso de no ser necesaria su modificación
en el transcurso de dicho lapso.
Que en ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado de la presente de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos Nros.
52º incisos b), m) y 59º inciso h) de la Ley 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Pónese en
vigencia en forma provisoria hasta el 30 de setiembre del año 1997, el
texto de la modificación de la Sección 625 de la N.A.G. 100, que forma
parte del Anexo I de la presente y que sustituye a todos sus efectos el
texto actualmente en vigencia de la mencionada Sección.
Art. 2º - Dentro del término
indicado en el artículo anterior, las Licenciatarias de Distribución
deberán cumplir los requisitos indicados en el Anexo II de la presente,
conforme al cronograma allí establecido.
Art. 3º - En el caso de que en
el período indicado no surja la necesidad de producir modificaciones
respecto del texto contenido en el Anexo I de la presente, dicha norma
quedará automáticamente en vigencia en forma definitiva.
Art. 4º - Regístrese,
publíquese en el Boletín Oficial, notifíquese y archívese. - Raúl E.
García. - Ricardo V. Busi. - Héctor E. Fórmica.
ANEXO I
SECCION 625 - ODORIZACION DEL GAS
1. NIVEL DE ODORIZACION
1.1 Un gas combustible en una
línea de distribución debe contener un odorante natural o ser odorizado
de modo que, a una concentración en aire de 1/25 del límite explosivo
inferior -lo que significa una concentración de gas en aire de 0,2 %
para G.N. y 0,1 % para G.L.P.- el gas sea detectado en su umbral de
percepción por una persona de olfato normal.
1.2 Un gas combustible de una
línea de transmisión de clase de trazado 3 ó 4 debe cumplir los
requisitos del párrafo 1.1 de esta Sección a menos que la línea
transporte gas a cualquiera de las siguientes instalaciones que hayan
recibido gas sin odorante proveniente de esa línea:
a) un campo de almacenamiento subterráneo;
b) una planta de procesamiento de gas;
c) una planta deshidratadora de gas; o
d) una planta industrial que use gas en un proceso donde la presencia de un odorante:
i) haga inepto el producto final para el fin a que está destinado;
ii) reduzca la actividad de un catalizador; o
iii) reduzca el rendimiento de una reacción química.
2. CONCENTRACION DE ODORANTE
La concentración de odorante debe ser la necesaria para que en
cualquier punto del sistema el nivel de odorización del gas cumpla con
lo establecido en el punto 1.1 de esta Sección.
3. GENERALIDADES
3.1 En las concentraciones en que es usado el odorante en gases combustibles la mezcla debe cumplir con lo siguiente:
a) no debe ser nociva para las personas, materiales ni conductos;
b) sus productos de combustión no deben ser tóxicos cuando son
aspiraados, ni corrosivos o dañinos para aquellos materiales con los
que estén en contacto.
3.2 El odorante no debe ser soluble en agua en una cantidad mayor que 2,5 partes por 100 en peso.
3.3 El equipo de odorización debe introducir el odorante sin variaciones amplias en su concentración.
3.4 En cañerías plásticas, el odorante debe ser introducido solamente
en estado gaseoso, a menos que se haya determinado mediante
investigación o ensayos que el tipo de plástico en cuestión es
adecuadamente resistente al contacto directo con el odorante líquido.
MATERIAL DE GUIA
MUESTREO PERIODICO
1. Lugares
Se seleccionarán los lugares para obtención de muestras a fin de
asegurar que todo el gas dentro del sistema posea el nivel de
odorización requerido. La cantidad de lugares elegidos dependerá del
tamaño y configuración del sistema, ubicación de los equipos de
odorización y lugares donde se presume hay bajos niveles de odorización.
El número de tomas a instalar, será de aproximadamente uno cada cien
manzanas, incrementándose en una unidad para fracciones
superiores a cincuenta manzanas y estableciéndose un mínimo de tres
tomas por red.
Las tomas se hallarán a la mayor distancia posible de los puntos de inyección de odorante.
Para consumos industriales alimentados por ramales independientes de
las redes de distribución, el control odométrico se efectuará en un
punto de las instalaciones internas de las industrias.
2. Ensayos
Los ensayos estarán a cargo de personal capacitado en la operación y uso de instrumentos y procedimientos.
Los niveles de odorización se determinarán con instrumentos de dilución en aire.
La concentración de odorante deberá determinarse mediante métodos analíticos.
3. Frecuencia
Los ensayos se realizarán a intervalos suficientemente frecuentes a fin
de asegurar que el gas se está odorizando a los niveles estipulados,
debiéndose como mínimo efectuar verificaciones en cada uno de los
lugares seleccionados para la obtención de muestras cada 10 días,
cuando el equipamiento para la odorización sea por arrastre y cada 20
días, cuando la odorización se efectúe por inyección.
4. Registros
El operador conservará los registros de los resultados de los ensayos de odorización que efectúe.
ANEXO II
REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS LICENCIATARIAS
1) Dentro de los primeros treinta (30) días:
a) Presentación del detalle y ubicación de los puntos seleccionados
para la realización de ensayos de odorización, en concordancia con la
cantidad especificada en la versión modificada de la Sección 625 de la
NAG 100.
b) Presentación de un cronograma y de un plan de acción para la
realización de ensayos de sobreodorización por zonas. Los mismos se
deberá, efectuar en un número tal que permita cubrir todas las
variantes de los distintos tipos de red que cada Licenciataria posea.
c) Presentación de planos en los que se demarquen las zonas que se verán efectadas con estos ensayos.
2) A partir de los primeros treinta (30) días y durante los ocho (8) meses subsiguientes:
a) Remisión de un resumen mensual de los resultados obtenidos en los
ensayos de odorización, tanto del nivel como de la concentración de
odorante.
b) Presentación de la evaluación de dichos resultados y plano con la demarcación de las zonas que resultasen más comprometidas.
c) Presentación de los resultados de los ensayos programados de sobreodorización por zonas y evaluación de los mismos.