SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Decreto 1142/96

Establécese que la Administración Nacional del Seguro de Salud deberá dictar la operatoria pertinente para efectivizar el relevamiento de las nuevas entidades que deseen registrarse como Agentes del citado Sistema.

Bs. As., 7/10/96

VISTO la Ley N° 23.661 y su reglamentación y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la: operatoria pertinente para efectivizar el relevamiento de las nuevas entidades que deseen registrarse como Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que por lo tanto, corresponde disponer que las nuevas entidades puedan inscribirse en el registro creado por el artículo 10 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSal) deberá dictar la operatoria pertinente para que las nuevas entidades que deseen registrarse como Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en los términos de la Ley N° 23.661 y su reglamentación, puedan comenzar a hacerlo a partir de los TREINTA (30) días contados desde la publicación del presente decreto.

Art. 2°-Las entidades citadas en el artículo anterior podrán inscribirse a los fines de su relevamiento por parte de la autoridad de aplicación en el registro creado por el artículo 10 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.

Art. 3° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Proyecto de Ley de Medicina Prepaga, que establesca el Marco Regulatorio de la actividad dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del dictado del presente, él cual será remitido a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, antes del 31 de diciembre de 1996.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEN.-Jorge A. Rodríguez.- Alberto J. Mazza.