Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 133/96

Modifícase la Resolución Nº 1815/95-CNT

Bs. As., 7/10/96

VISTO los Expedientes Nº 5796/95 y Nº 35.408/96, del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR S.A., interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Nota Nº 274/CNT/GI/DIE/96, mediante la cual se le informa que para acceder al sistema readioeléctrico de concentración de enlaces privado, deberá adecuarse a los términos de la Resolución CNT Nº 1815/95.

Que el punto 5.1 del Anexo I de la Resolución CNT Nº 1815/95 prevé que el régimen del concurso será de aplicación en todos los casos, con excepción del SISTEMA READIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO).

Que la Resolución CNT Nº 1815/95 no previó la situación que se plantea en los casos en los cuales el Estado Nacional exige a las empresas privadas el uso de un Sistema Radioeléctrico de Concentración de Enlaces por razones de seguridad en la prestación del servicio público involucrado.

Que la no previsión del mencionado supuesto y por ende la obligación de la citada empresa de participar en el concurso previsto en la Resolución CNT Nº 1815/95, implica la posibilidad de que la empresa no resulte adjudicataria de las frecuencias necesarias para disponer del sistema exigido, con el consiguiente incumplimiento del contrato de concesión que la vincula con el Estado Nacional.

Que esta Secretaría debe garantizar el otorgamiento de frecuencias a las empresas a las cuales el Estado Nacional exija contar con un Sistema Radioeléctrico de Concentración de Enlaces por razones de seguridad en la prestación del servicio público, por lo que se estima necesario modificar la reglamentación vigente.

Que no obstante ello, las empresas que se encuadren en esta categoría deberá pagar, por cada canal solicitado, el precio pagado por la mejor oferta económica del concurso correspondiente al período de inscripción de que se trate para el área objeto de su solicitud.

Que asimismo, conforme a lo solicitado en el Expediente CNT Nº 35.408/96 por BUENOS AIRES TRUNKING S.A. y MC CAW ARGENTINA S.A., respecto a que se dejen debidamente establecidos los plazos a partir de los cuales el prestador debe cumplir los requisitos exigidos en el punto 2.7 del Anexo I de la Resolución CNT Nº 1815/95, corresponde acceder a lo peticionado y modificar el citado punto en su párrafo primero.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto Nº 660/96, sustituido por el artículo 1º de su similar Nº 952/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 5.1 del Anexo I de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nº 1815/95, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"5.1. El presente régimen —de características generales—será de aplicación en todos los casos, con excepción del SRCEO y de aquellas empresas a las cuales el Estado Nacional exija el uso del Sistema Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Privados (SRCEP) por razones de seguridad en la prestación del servicio público".

Art. 2º — Incorpórase como punto 2.1.5 del Anexo I de la Resolución CNT Nº 1815/95 el siguiente:

"2.1.5 Las empresas a las cuales el Estado Nacional exija el uso del Sistema Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Privados (SRCEP) por razones de seguridad en la prestación del servicio público, deberán presentar la documentación que acredite tal situación e indicar si la cantidad de pares de canales pretendida es CINCO (5) o DIEZ (10)".

Art. 3º — Incorpórase como punto 5.1.1. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 1815/95 el siguiente:

"5.1.1. La asignación de canales a las empresas cuya excepción se contempla en el punto 5.1 se hará en forma directa, siempre que hubiere disponibilidad, debiéndose abonar por cada canal el precio pagado por la mejor oferta económica del concurso correspondiente al período de inscripción de que se trate para el área objeto de su solicitud".

Art. 4º — Sustitúyese el punto 2.7 del Anexo I de la Resolución CNT Nº 1815/95, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"2.7. A partir del vencimiento de los plazos establecidos en los párrafos 1º y 2º del punto 2.6, el prestador deberá:

a) En el plazo de UN (1) año, acreditar el funcionamiento efectivo de VEINTE (20) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados;

b) En el plazo de DOS (2) años, acreditar el funcionamiento efectivo de CUARENTA (40) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados; y

c) En el plazo de TRES (3) años, acreditar el funcionamiento efectivo de SETENTA (70) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados.

En caso de incumplimiento de las metas establecidas en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES dispondrá —cuando de acuerdo al Registro existan solicitudes de asignaciones pendientes— la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real".

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — German Kammerath.