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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley 24.700

Modificación de la Ley N° 20. 744. Derogánse los Decretos Nros. 773/96, 848/96 y 849/96.

Sancionada: Setiembre 25 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Octubre 10 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°— Agrégase como artículo 103 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa;

b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabado que fije la autoridad de aplicación;

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos medios y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del periodo escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;

i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

ARTICULO 2° — Modificaciones al artículo 105 de la Ley N° 20.744:

Artículo 105: Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance:

b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del articulo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabado, o la locación. en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

ARTICULO 3°—Agrégase como artículo 223 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 223 bis: Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabado, no imputables al empleador. o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

ARTICULO 4°—Establécese una contribución del catorce por ciento (14 %) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sobre los pagos, de servicios médicos de asistencia o previsión que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo.

Esta contribución se encontrara a cargo de los empleadores y estará destinada al financiamiento del sistema de asignaciones familiares.

ARTICULO 5° —A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores que venían otorgando beneficios sociales conforme al artículo 103 bis de la ley 20.744, deberán mantenerlos en los términos aquí establecidos.

ARTICULO 6°—Deróguense los decretos 773/96, 848/96 y 849/96.

ARTICULO 7°—Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI.— CARLOS F. RUCKAUF.— Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.— Eduardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES EL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Decreto 1149/96

Bs. As., 10/10/96

VISTO el proyecto de Ley N° 24.700, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 25 de setiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 23.660, el empleador se encuentra obligado a contribuir al sostenimiento de las Obras Sociales con un porcentaje sobre la remuneración de sus trabajadores.

Que el artículo 4°, primer párrafo, del proyecto de Ley N° 24.700 establece en su última parte una contribución del CATORCE POR CIENTO (14 %) sobre los montos abonados por el empleador en concepto de pago de servicios de previsión o asistencia médica del trabajador y su familia a cargo.

Que la circunstancia de que el empleador además de contribuir al sostenimiento de la Obra Social, mejore las condiciones de la cobertura de salud de sus trabajadores a través del pago de otro servicio médico adicional, no puede ser motivo de un mayor gravamen, como propicia el artículo referido, ya que esto vulneraría elementales principios de justicia, sentido común, igualdad y equidad, y no concuerda con el lógico objetivo legislativo de procurar la mejora en las condiciones de vida y de salud de los trabajadores.

Que esta norma repercute negativamente sobre aquellos empleadores que optaron por intentar una mejora en las condiciones de vida de sus empleados mediante el voluntario pago de un mejor servicio medico, los que se ven innecesaria y arbitrariamente perjudicados.

Que, en atención a lo señalado, resulta necesario observar la parte pertinente del artículo 4° del proyecto de Ley N° 24.700, entendiendo que la medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las partes no observadas del proyecto de ley conservan su autonomía normativa, no existiendo obstáculo alguno para la aprobación parcial del proyecto.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°— Obsérvase, en el artículo 4° del proyecto de ley registrado bajo el N° 24.700, el párrafo que dice: "... y sobre los pagos de servicios médicos de asistencia o previsión que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo".

Art. 2°— Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlguese y téngase por ley de la Nación al proyecto de ley registrado bajo el N° 24.700.

Art. 3°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° —Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.— MENEM.— Jorge A. Rodríguez.— José A. Caro Figueroa.— Carlos V. Corach.— Susana B. Decibe.— Roque B. Fernández.— Jorge M. R. Domínguez.—Guido Di Tella.—Alberto J. Mazza.— EIias Jassan.