RESOLUCION 233 (S. Transporte)

Reglamento general para el transporte de material peligroso por carretera.

Fecha: 20 de mayo 1986

Publicación: B.O. 15/9/86

1° - Apruébase el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera que como Anexo forma parte integrante de la presente.

2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO POR CARRETERA

CAPITULO I

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS

1° - Se entenderá por:

a) MATERIAL PELIGROSO: Los materiales y objetos designados como tales en el listado que periódicamente publicará la Secretaría de Transporte, conforme con las recomendaciones brindadas por los organismos nacionales e internacionales en materia de transporte de materiales peligrosos.

b) GASES: Los gases y vapores.

c) TRANSPORTE A GRANEL: El transporte de un material sólido sin envase ni embalaje.

d) BULTO: Al formado por el embalaje más el contenido, tal como se presenta para el transporte.

2° - El presente reglamento contempla los aspectos generales que deben cumplimentarse en el transporte de materiales peligrosos, no obstante ello, en los casos que existan Organismos Nacionales que por la legislación vigente han sido designados autoridad de aplicación de los reglamentos relativos al transporte de materiales peligrosos específicos, tales como Dirección General de Fabricaciones Militares, Gas del Estado, Subsecretaría de Combustibles, Comisión Nacional de Energía Atómica, etc., debe además observarse los reglamentos específicos respectivos.

3° - En ningún caso una unidad de transporte cargada de material peligroso deberá llevar más de un remolque o semirremolque. Las disposiciones particulares relativas a los tipos de vehículos que deban utilizarse para el transporte de ciertos materiales peligrosos serán reglamentadas por la Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE.

4° - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará lo atinente al transporte de materiales peligrosos en cantidades significativas, previendo para tales casos el otorgamiento de un permiso especial.

5° - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará lo relativo al recorrido y eventualmente horario de circulación que deberá observarse en el transporte de materiales peligrosos de las clases 1.1 y 1.2.

6° - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE publicará una tabla de incompatibilidades para el transporte de materiales peligrosos entre sí y una tabla de incompatibilidades entre estos materiales peligrosos y los comunes.

7° - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará las obligaciones de los prestatarios de servicios de transporte de cargas de material peligroso por carretera. El transportista no deberá recibir cargas de material peligroso, si el dador de carga no le hace entrega de las instrucciones precisas a observar en caso de accidentes, así como también para su manipuleo, estibaje, etcétera, debiéndose dejar constancia de ello en la documentación en la que se instrumente la relación de transporte.

8° - Las infracciones que se comentan contra las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo al régimen de penalidades establecido al efecto.

9° - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE es la autoridad de aplicación del presente reglamento.

CAPITULO II - DE LA CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS DISTINTAS CLASES DE MATERIALES PELICROSOS

10. - La clasificación de los materiales peligrosos se ha efectuado con arreglo al tipo de riesgo que presentan, como a continuación se detalla:

CLASE 1: MATERIALES Y OBJETOS EXPLOSIVOS

La clase 1 comprende:

a) Los materiales explosivos (no se incluyen en la clase 1 los materiales que sin ser explosivos por sí mismos, pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo), excepto los que son demasiado peligrosos para ser transportados y aquellos cuyo principal riesgo comprende a otra clase.

b) Los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan materiales explosivos en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado por inadvertencia o por accidentes durante el transporte no daría por resultado ninguna manifestación exterior al artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en un ruido fuerte.

c) Los materiales y objetos no mencionados en los apartados a) y b) que se fabriquen para producir un efecto práctico, explosivo o pirotécnico.

A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:

MATERIAL EXPLOSIVO: Un material (o una mezcla de materiales) sólido o líquido en el que él mismo, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores.

MATERIAL PIROTECNICO: Considerado también material explosivo aún cuando no desprenda gases, es un material (o mezcla de materiales) destinado a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos a consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

OBJETO EXPLOSIVO: Es un objeto que contiene uno o varios materiales explosivos.

Se distinguen en esta clase cinco divisiones:

División 1.1 Materiales y objetos que presentan un riesgo de explosión de toda la masa (se entiende por explosión de "toda la masa" la que se extiende de manera casi instantánea, a la totalidad de la carga).

División 1.2 Materiales y objetos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda la masa.

División 1.3 Materiales y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos, pero no un riesgo de explosión de toda la masa.

Se incluye en esta división los materiales y objetos siguientes:

a) Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable.

b) Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda explosiva o de proyección, o ambos efectos.

División 1.4 Materiales y objetos que no presentan riesgos notables.

Se incluyen en esta división los materiales y objetos que sólo presentan un leve riesgo en caso de ignición o de cebado durante el transporte.

Los efectos se limitan en su mayor parte al contenido dentro del embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto.

División 1.5 Materiales muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa.

Se incluyen en esta división los materiales explosivos tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine una detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se los someta a la prueba de resistencia al fuego exterior.

CLASE 2: GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESION

En razón de que existen dos (2) sistemas con criterios distintos para determinar si un material pertenece a esta clase, se enuncian ambos, siendo la aplicación de un sistema excluyente respecto de la utilización del otro.

SISTEMA 1: Un material pertenece a esta clase:

a) Si su temperatura crítica es menor de cincuenta grados centígrados (50°C); o

b) Si a esta temperatura ejerce una presión de vapor de tres kilogramos masa por centímetro cuadrado (3 kg/cm²).

SISTEMA 2: Un material pertenece a esta clase:

a) Si éste ejerce una presión absoluta de más de dos kilogramos masa y ocho décimas por centímetro cuadrado (2,8 kg/cm²) a veintiún grados centígrados y una décima (21,1°C) o de más de siete kilogramos masa y tres décimas por centímetro cuadrado (7,3 kg/cm²) a cincuenta y cuatro grados centígrados y cuatro décimas (54,4°C); o

b) Si éste ejerce una presión de vapor REID de más de dos kilogramos masa y ocho décimas por centímetro cuadrado (2,8 kg/cm²) a treinta y siete grados centígrados y ocho décimas (37,8°C).

Pertenecen a esta clase:

a) Los gases comprimidos: Gases que no se licúan a las temperaturas ambientes.

b) Los gases licuados: Gases que pueden licuarse a presión a las temperaturas ambientes.

c) Los gases disueltos a presión: Gases disueltos a presión en un disolvente, que puede estar absorbido por un material poroso.

d) Los gases licuados a temperaturas muy bajas: Por ejemplo, aire líquido, oxígeno líquido, etcétera.

Los gases comprimidos, licuados o disueltos a presión que además son tóxicos pueden también quedar afectados por la clase 6, división 6.1 en función del grado de toxicidad.

CLASE 3: MATERIALES LIQUIDOS INFLAMABLES

Son los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos conteniendo sólidos en solución o suspensión que despiden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a sesenta y cinco grados centígrados y seis décimas (65,6°C) o su equivalente ciento cincuenta grados fahrenheit (150°F) en crisol abierto. Dadas las diferencias que presentan desde el punto de vista del riesgo, los líquidos de la clase 3 se subdividen en:

División 3.1. Líquidos cuyo punto de inflamación es inferior a veintiséis grados centígrados y seis décimas (26,6ºC) o su equivalente ochenta grados fahrenheit (80°F) en crisol abierto, y

División 3.2. Líquidos cuyo punto de inflamación está comprendido entre veintitrés grados centígrados (23°C) o su equivalente setenta y tres fahrenheit (73°F) en crisol cerrado o veintiséis grados centígrados con seis décimas (26,6°C) o su equivalente ochenta grados fahrenheit (80°F) en crisol abierto, y sesenta grados centígrados y cinco décimas (60,5°C) o su equivalente ciento cuarenta y un grados fahrenheit (141°F) en crisol cerrado o sesenta y cinco grados centígrados con seis décimas (65,6°C) o su equivalente ciento cincuenta grados fahrenheit (150°F) en crisol abierto.

CLASE 4: MATERIALES SOLIDOS INFLAMABLES: MATERIALES QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPIDEN GASES INFLAMABLES

Esta clase abarca:

División 4.1. Sólidos inflamables. Materiales sólidos que no están comprendidos pero que, en virtud de las condiciones en que se los coloca durante el transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o favorecer incendios por fricción.

División 4.2. Materiales espontáneamente inflamables. Materiales que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que entonces pueden inflamarse.

División 4.3. Materiales que en contacto con el agua despiden gases inflamables. Materiales que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente inflamables o despedir gases inflamables en cantidades peligrosas.

CLASE 5: MATERIALES COMBURENTES; PEROXIDOS ORGANICOS

Son materiales que, sin ser necesariamente combustibles pueden, generalmente liberando oxígeno, causar o facilitar la combustión de otros.

División 5.1. Materiales comburentes distintos de los peróxidos orgánicos.

División 5.2. Peróxidos orgánicos.

CLASE 6: MATERIALES TOXICOS Y MATERIALES INFECCIOSOS

Esta clase comprende:

División 6.1. Materiales tóxicos. Los materiales de esta clase pueden causar la muerte o producir serios daños a la salud si se ingieren, inhalan o entran en contacto con la piel.

Subdivisión 6.1.1. Materiales tóxicos que emiten gases o vapores tóxicos.

Subdivisi6n 6.1.2. Materiales tóxicos que no emiten gases o vapores tóxicos.

Divisi6n 6.2. Materiales infecciosos. Materiales que contienen microorganismos patógenos.

CLASE 7: MATERIALES RADIACTIVOS

Se entiende por material radiactivo toda sustancia cuya actividad específica es superior a dos centésimas (0,002) de microcurio por gramo.

CLASE 8: MATERIALES CORROSIVOS

Son materiales que por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos con que entran en contacto o que, si se produce un escape, pueden causar daños de consideración a otros materiales o a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos.

MATERIALES VISCOSOS: A menos que se indique explícitamente lo contrario, se considerarán también materiales sólidos, los materiales viscosos cuyo tiempo de salida por un viscosímetro DIN con un orificio de cuatro milímetros (4 mm) de diámetro, a la temperatura de veinte grados centígrados (20°C), sea superior a diez (10) minutos, lo que corresponde a un tiempo de salida por un viscosímetro Ford A, a veinte grados centígrados (20°C), de más de seiscientos noventa (690) segundos o a más de dos mil seiscientos ochenta (2.680) centiestokios.

CAPITULO III

ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS; FORMAS, TAMAÑOS Y MODELOS

11. - Las características de los elementos identificatorios son las siguientes:

a) FORMA: Los elementos identificatorios estarán formados por un cuadrado apoyado sobre uno de los vértices y tendrán el tamaño y los símbolos que se describen a continuación.

b) TAMAÑO: Los elementos que deberán ser colocados a los bultos tendrán como mínimo cien milímetros por cien milímetros (100 mm × 100 mm) de lado, con excepción de aquellos que tengan que ser colocados a bultos de menor tamaño que el fijado para las identificaciones, siempre que el Reglamento específico permita el uso de bultos de dimensiones inferiores a cien milímetros (100 mm) de lado. Los elementos que deberán ser colocados en los vehículos, cisternas o contenedores tendrán como mínimo doscientos cincuenta milímetros por doscientos cincuenta milímetros (250 mm × 250 mm) de lado.

c) SIMBOLOS: En todos los elementos va trazada una línea de color negro a cinco milímetros (5 mm) del borde y tienen para cada clase o división, las siguientes figuras de referencia:

CLASE 1: MATERIALES Y OBJETOS EXPLOSIVOS

CAPITULO IV - Identificación de vehículos, bultos y contenedores

12. - Todo vehículo que transporte materiales peligrosos por la vía pública debe identificarse, respecto a los casos que se indica en el punto IV, con los modelos de los elementos que correspondan según la clase del material de que se trate y que son objeto de prescripción en el Capítulo III.

13. - Los elementos identificatorios deben estar adosados además a los bultos, a las cisternas o a los contenedores de los materiales peligrosos que se transportan.

14. - Los elementos identificatorios deben poder ser expuestos a la intemperie sin que se observe deterioro que altere su inmediata identificación durante el transporte.

En el caso de los vehículos, los elementos identificatorios deben estar adosados sobre fondo de color contrastante.

15. - Los elementos identificatorios, cuyas características fueron tratadas en el Capítulo III, se ubicarán en lugar visible y de acuerdo a las siguientes prescripciones:

a) En los vehículos, en los laterales y en la parte posterior de la unidad. Para el caso de transporte compartido se deberá colocar la identificación, de cada uno de los materiales peligrosos.

b) En los vehículos cisternas, a ambos lados de las mismas y por compartimiento en el caso que los hubiera.

c) En los semirremolques, en la parte trasera y partes laterales del mismo o de la caja de la unidad transportativa, debiéndose además incluir idéntica identificación en el frente de la unidad tractora.

16. - Los elementos identificatorios cuyas características fueran tratadas en el Capítulo III deben ubicarse en la parte superior de las dos caras laterales opuestas cuando se trate de bultos de paredes planas o de manera equivalente cuando se usen otras formas de embalajes.

17. - Los elementos de identificación a utilizar para cargas de productos únicos o cargas combinadas se determinarán de acuerdo a las siguientes prescripciones, salvo las excepciones que contemplen los reglamentos específicos de los organismos competentes.

a) Un vehículo que transporte uno o más materiales peligrosos de las clases siguientes:

Material Explosivo clase 1 División 1.1

Material Explosivo Clase 1 División 1.2

Materiales Tóxicos Clase 6 División 6.1

Subdivisión 6.1.1

Materiales Sólidos inflamables Clase 4.

Materiales Radioactivos Clase 7

Debe identificar la clasificación correspondiente cualquiera sea la cantidad que se transporte.

b) Un vehículo que transporte uno o más materiales peligrosos de las clases siguientes:

Materiales Explosivos Clase 1 División 1.3.

Materiales Explosivos Clase 1 División 1.4

Materiales Explosivos Clase 1 División 1.5

Gases Comprimidos Clase 2

Materiales Líquidos Inflamables Clase 3

Materiales Sólidos Inflamables Clase 4

Materiales Comburentes Clase 5.

Materiales Tóxicos Clase 6 División 6.1.2.

Materiales Tóxicos Clase 6 División 6.2.

Materiales Corrosivos Clase 8

Debe identificarse de acuerdo a las siguientes reglas:

b1) Cargas menores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de uno o más productos no requiere identificación.

b2) Cargas mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de un producto se debe identificar su clasificación.

b3) Cargas mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg), de dos o más productos sin que ninguno individualmente supere los dos mil quinientos kilogramos masa (2500 kg) se identifica como Materiales Peligrosos.

b4) Cargas mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de dos o más productos si uno o más de los productos superan individualmente los dos mil quinientos kilogramos masa (2500 kg) y el resto de la carga supera los quinientos kilogramos masa (500 kg) se debe identificar cada uno de los productos que superen los dos mil quinientos kilogramos masa (2500 kg) e incluir la identificación Materiales Peligrosos.

b5) Cargas mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de dos o más productos si uno o más superan individualmente los dos mil quinientos kilogramos masa (2.500 kg) y el resto de la carga no supera los quinientos kilogramos (500 kg) se deben identificar aquellos solamente

CAPITULO V - NORMAS DE CIRCULACION

ARTICULO 18. - El vehículo automotor que contenga materiales peligrosos que no sean explosivos Clase 1.1 o Clase 1.2 y se encuentre estacionado en la vía pública (calle urbana o ruta) o en la banquina de una ruta pública debe estar atendido por su conductor

ARTICULO 19. - El vehículo automotor que contiene explosivos Clase 1.1 o Clase 1.2 no debe estacionarse:

a) En o a menos de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de la calzada destinada al tránsito de vehículos.

b) La propiedad privada sin el conocimiento de la naturaleza del material peligroso que contiene el vehículo por parte del propietario o responsable y su expreso consentimiento.

c) A una distancia menor a cien metros (100 m) de un puente túnel edificio o lugar donde trabaje o se reúna personal, excepto por breve período cuando las necesidades de la operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea imposible estacionarlo en otro lugar.

d) En todos los casos el vehículo estacionado deberá estar atendido por su conductor.

ARTICULO 20. - El vehículo automator que contenga otros materiales peligrosos distintos a los explosivos Clase 1.1 o Clase 1.2 no debe estacionarse en o dentro de un metro con cincuenta centímetros (1,5 m) de la calzada destinada al tránsito de vehículos excepto por breves períodos cuando las necesidades de la operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea imposible estacionarlo en otro lugar.

ARTICULO 21. - El vehículo automator que contenga materiales peligrosos en cantidades significativas debe operar y transitar en la ruta evitando en lo posible pasar cerca o a través de áreas densamente pobladas, túneles, calles estrechas o pasajes, a menos que no haya otra alternativa o sea la más segura.

ARTICULO 22. - Todo conductor de vehículo automotor que transporte materiales peligrosos deberá cumplir, además de las normas generales estipuladas en la legislación de tránsito, con los siguientes requisitos particulares:

a) Fuego abierto

a1) Un vehículo automotor conteniendo materiales peligrosos no debe operar cerca de zonas de fuego abierto a menos que el conductor tome primero las precauciones para asegurarse que el vehículo puede pasar seguro la zona de fuego sin detenerse.

a2) Un vehículo automotor conteniendo materiales peligrosos no debe estacionar a menos de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto.

b) Prohibición de Fumar

No se debe fumar o llevar un cigarrillo, cigarro o pipa encendidos a una distancia menor de diez metros (10 m) de:

b1 ) Un vehículo automotor que contenga explosivos, materiales oxidantes, o inflamables, o

b2) Un camión o semirremolque tanque vacío o que haya sido usado para transportar líquidos o gases inflamables.

c) Atención de Cubiertas.

c1) Si un vehículo que contiene materiales peligrosos esta equipado con cubiertas duales en cualquier eje, el conductor debe detener el vehículo en un lugar seguro por lo menos cada dos horas o cada ciento cincuenta kilómetros (150 km) de recorrido y debe examinar las cubiertas. El conductor debe también inspeccionar las cubiertas del vehículo al comienzo de cada viaje y cada vez que lo estacione.

c2) Si como resultado de la inspección a que se refiere el párrafo c1) de esta sección, se encuentra una cubierta destinada, que pierde aire, o inflada deficientemente, el conductor debe proceder a repararla correctamente antes de seguir la marcha del vehículo. Sin embargo, el vehículo podrá ser conducido hasta un lugar seguro más cercano para realizar la reparación requerida, reemplazo o inflado.

c3) Si como resultado de la inspección indicada en el párrafo c1) de esta Sección, se encuentra una cubierta sobrecalentada el conductor no podrá operar el vehículo hasta que la causa del recalentamiento haya sido corregida. Cuando el transporte se trate de materiales explosivos e inflamables, el conductor deberá inmediatamente retirar el neumático afectado y colocarlo a una distancia segura del vehículo.

ARTICULO 23. - El conductor deberá observar los límites de velocidad que establezca la legislación de tránsito para ese tipo de transporte.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CARGA DESCARGA Y MANIPULACION

ARTICULO 24. Está prohibido el cargamento de materiales peligrosos incompatibles en un mismo vehículo. La observación de las prohibiciones de carga colectiva está basada en las incompatibilidades que se señalan en los listados a los que se refiere el artículo 5 del capítulo I del presente reglamento, debiendo para ello observarse y cumplirse con los requisitos de identificación de los bultos mediante los elementos identificatorios de las clases correspondientes, según lo estipulado en el capítulo II donde se trata de la simbología.

ARTICULO 25. - Está prohibido el cargamento de materiales incompatibles en un contenedor.

Las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo, se hacen extensivas a los casos de cargas en el interior de contenedores.

ARTICULO 26. - Para la aplicación de las prohibiciones por incompatibilidad de un cargamento en común en un vehículo no se tendrán en cuenta los materiales contenidos en distintos contenedores apropiados que aseguran la imposibilidad de daño a personas o cosas.

ARTICULO 27. - Los diferentes componentes de un cargamento que comprenda materiales peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite todo desplazamiento de tales componentes, los unos respecto a los otros y con respecto a las paredes del vehículo.

ARTICULO 28. - Cuando el cargamento comprenda materiales peligrosos y no peligrosos compatibles entre si, éstos deberán estibarse separadamente.

ARTICULO 29. - Todas las disposiciones del presente capítulo relativas a la carga y a la descarga de vehículos, así como a la estiba y manipulación de los materiales peligrosos, se aplicarán asimismo a la carga, estiba y descarga de los bultos en los vehículos.

ARTICULO 30. - Está prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir un bulto que contenga materiales peligrosos.

ARTICULO 31. - Está prohibido emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehículos.

ARTICULO 32. - Los bultos que contengan materiales peligrosos de las clases 1.1., 1.2 y 1.3, deberán cargarse de tal forma, que se puedan descargar en su destino, uno a uno, sin que sea necesario modificar la posición de la carga.

ARTICULO 33. - Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehículos cubiertos o en vehículos con toldo.

ARTICULO 34. - Después de la descarga de un vehículo, que haya recibido un cargamento de materiales peligrosos, se deberá limpiar el vehículo en cuanto se pueda, y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento.

ARTICULO 35. - Los vehículos que hayan recibido un cargamento a granel de materiales peligrosos se deberán limpiar convenientemente antes de cargarse de nuevo, a menos que el nuevo cargamento esté compuesto del mismo material peligroso que el que ha constituido el cargamento precedente.

ARTICULO 36. - Todas las disposiciones del presente capítulo relativas a la limpieza o a la descontaminación de los vehículos se aplicarán también a la limpieza o descontaminación de los contenedores.

ARTICULO 37. - Las prescripciones del presente capítulo relativas a la carga y descarga de los vehículos, así como a la estiba y manipulación de los materiales peligrosos se aplicarán igualmente a la carga o descarga de los materiales peligrosos en los contenedores.

ARTICULO 38. - El motor del vehículo deberá estar parado mientras se realizan las

operaciones de carga y descarga, a menos que la utilización del mismo sea necesaria para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga del vehículo.

ARTICULO 39. - Durante el proceso de carga y descarga de todo vehículo debe procederse al calzado del mismo. Se deberá. utilizar para ello dos calzas adecuadas, una a colocar en la parte delantera de un neumático del primer eje de la unidad y la otra en la parte trasera de un neumático del último eje de la unidad, evitando el desplazamiento del vehículo en cualquiera de los sentidos posibles.

CAPITULO VII - DE LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA

ARTICULO 40. - El transportista deberá exigir del dador de carga:

a) La carta de porte, que además de los contenidos básicos establecidos en normas especificas, detalle él o los productos a transportar con su respectiva clasificación de acuerdo a lo estipulado en el capítulo II, así como también la constancia que prescribe el artículo 7° in fine y la información que se requiera en los reglamentos específicos, de acuerdo a lo indicado en el artículo 2. Igual especificación deberá contener el remito o documento que haga sus veces.

b) Las instrucciones escritas a seguir en caso de producirse algún accidente. Un ejemplar de estas instrucciones se debe encontrar en la cabina del vehículo transportador.

c) Los materiales peligrosos identificados como tales conforme se estipula en el capítulo III.

d) Instrucciones escritas, en previsión de cualquier accidente que precisen en forma concisa.

1) La naturaleza del peligro presentado por los materiales peligrosos transportados, así como las medidas de protección inmediata para afrontarlo.

2) Las disposiciones aplicables en el caso de que una persona entrara en contacto con los materiales transportados o con los productos que pudieran desprenderse de ellos.

3) Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear.

4) Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los envases o de los materiales peligrosos transportados, especialmente cuando estos materiales peligrosos se desparramen por la, carretera.

5) Lo referente al traslado de la carga o la prohibición absoluta de su manipulación cuando por cualquier causa el vehículo afectado al transporte no pudiera continuar con el mismo.

Estas instrucciones serán redactadas por el fabricante o el dador de carga para cada material peligroso o clase de materiales peligrosos.

ARTICULO 41. - El transportista deberá transitar con la identificación o identificaciones en el vehículo según lo estipulado en el capítulo III y capítulo IV.

ARTICULO 42. - El transportista no será responsable por el daño a personas o cosas que se originen en la utilización de embalajes inapropiados para el transporte de materiales peligrosos.

ARTICULO 43. - Si el transportista no tiene conocimiento del carácter peligroso de las mercaderías por no haberse así consignado en la carta de porte, el cargador será responsable de todos los perjuicios resultantes de la expedición de las mismas y éstas podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 44. Las disposiciones relativas a la carga, descarga y manipulación definidas en el capítulo VI serán obligatorias a partir de la fecha de publicación de este reglamento.

ARTICULO 45. - Las disposiciones relativas al estacionamiento, recorrido y circulación definidas en el capítulo V serán obligatorias a partir de la fecha de publicación de este reglamento.

ARTICULO 46. - La obligatoriedad del uso de los elementos identificatorios definidos en el capítulo III y su forma de aplicación según estipula el capítulo IV comenzará a regir a partir de los sesenta días (60) de la fecha de publicación del presente reglamento, con excepción de aquellos cuyo uso ya esta contemplado en los reglamentos específicos vigentes.

ARTICULO 47. - Las disposiciones del artículo 40 inc. a) comenzarán a regir a partir de su publicación.

Las disposiciones relativas a las obligaciones del transportista definidas en el capítulo VII en el artículo 40 incs. b), c) y d), entrarán en vigor a los sesenta días (60) de la publicación del presente reglamento, con excepción de aquellos casos en los que está prescripto en los reglamentos vigentes.