CONVENIOS

LEY 24.709

Apruébase el Convenio de cooperación Económica suscripto con el gobierno de la República de Eslovenia.

Sancionada: Septiembre 25 de 1996.

Promulgada de Hecho: Octubre 18 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Eslovenia, suscripto en Buenos Aires el 13 de junio de 1995, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Eslovenia (en adelante denominados las "Partes Contratantes"),

Deseando desarrollar e incrementar la cooperación económica en el mediano y largo plazo entre ambos piases fundada en los principios de igualdad y beneficio mutuo;

Convencidos de que el presente Convenio constituye una base adecuada y estable para la cooperación económica entre los dos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la cooperación comercial y otras formas de cooperación económica entre los dos países de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 2

Conforme los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) las Partes Contratantes se otorgarán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados con la aduana, el comercio y otras formas de cooperación económica entre ambos países.

No obstante, las presentes disposiciones, no se aplicarán a:

a) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes Contratantes a otros países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b) las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes Contratantes que surjan de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de integración económica regional;

c) las ventajas o franquicias otorgadas por la República Argentina en virtud de los convenios bilaterales celebrados con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España, el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 3

La cooperación económico-comercial entre las Partes Contratantes se llevará a cabo de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos países.

Las exportaciones e importaciones de mercaderías y de servicios acordados en el marco del presente Convenio se llevarán a cabo mediante contratos o convenios entre empresas públicas o privadas,

organizaciones e instituciones de sus respectivos países.

ARTICULO 4

Los pagos de las transacciones llevadas a cabo en el marco del presente Convenio se efectuarán en moneda de libre convertibilidad, a menos que las partes involucradas en una transacción particular

convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente en cada uno de los países.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, procurarán garantizar condiciones estables para desarrollar el comercio y otras formas de cooperación económica entre ambos países, tendiendo

particularmente a la cooperación en el campo económico, fitosanitario e industrial, técnico y científico.

Con el objeto de lograr la efectiva ejecución del presente Convenio las Partes Contratantes podrán concertar protocolos especiales y preparar programas detallados de cooperación.

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes en el marco de sus respectivas legislaciones, promoverán la organización de ferias y exposiciones y se brindará toda la asistencia posible a este respecto.

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones y reglamentaciones, eximirán del pago de aranceles aduaneros y demás cargas fiscales que se aplique a las transacciones de importación y exportación a los materiales de promoción y otros artículos destinados a las ferias y exposiciones organizadas en el marco del presente Convenio.

ARTICULO 7

En caso de dumping las Partes Contratantes tomarán sin demora todas las medidas necesarias de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo 6 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y otra legislación al respecto.

ARTICULO 8

A los fines de desarrollar la cooperación económica, las Partes Contratantes incentivarán el intercambio de información especialmente en lo relativo a sus legislaciones respectivas y programas económicos así como toda otra información de interés mutuo.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Conjunta para la Cooperación Económica con el objeto de supervisar el cumplimiento del presente Convenio y presentar propuestas y

recomendaciones a las Partes Contratantes con el propósito de incrementar el comercio y fortalecer la cooperación entre los dos países.

Las Partes Contratantes promoverán la creación de un Comité Empresarial que podrá reunirse con la Comisión Conjunta y presentará a ésta sus conclusiones y recomendaciones.

La Comisión Conjunta, cuando ambas Partes lo Consideren necesario, se reunirá en forma alternativa en la República Argentina y en la República de Eslovenia.

ARTICULO 10

Toda controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta por la vía diplomática a través de negociaciones

directas.

ARTICULO 11

Cada Parte Contratante notificará a la otra, por escrito y a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de las formalidades internas requeridas para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

ARTICULO 12

El presente Convenio tendrá una validez de dos años y se renovará automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito, a través de los canales diplomáticos, al menos seis meses antes de la fecha de su expiración.

Los proyectos celebrados en virtud del presente Convenio serán válidos y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones del Convenio hasta su total cumplimiento.

Hecho en Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 1995, en dos originales, en los idiomas español, esloveno e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

FIRMANTES

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA

FIRMANTES