MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1183/96

Establécese que el citado Departamento de Estado podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado.

Bs. As., 17/10/96

VISTO el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996, las Leyes Nº 18.692, 18.693, 18.694, 18.695 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en cumplimiento de expresas directivas, iniciar acciones coordinadas para erradicar el empleo no registrado, evitando sus disvaliosas consecuencias para los trabajadores.

Que dado el alto índice de trabajo no registrado, la consiguiente evasión de recursos destinados a la Seguridad Social, y los daños que tal comportamiento ocasiona a los trabajadores en actividad y a los pasivos, se hace necesario dar participación en la tarea de control del trabajo no registrado a las asociaciones sindicales de trabajadores.

Que similar temperamento fue adoptado respecto de los aportes y contribuciones de obras sociales.

Que tal participación se autoriza sin perjuicio de las facultades que corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y sin que comprendan las referidas a la recaudación, ejecución de la deuda y aplicación de sanciones.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL supervisará la actuación de estas asociaciones y el cumplimiento de las obligaciones que se especifiquen en el acto de autorización.

Dicha autorización podrá revocarse en cualquier momento y sin expresión de causa.

Art. 2º — Las asociaciones sindicales autorizadas propondrán al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el nombre de las personas que ejercerán estas tareas.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL habilitará a quienes considere idóneos. Los autorizados actuarán con el nombre de Controladores Laborales y no tendrán relación funcional ni laboral con dicho Ministerio.

Art. 3º — Los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado.

Art. 4º — Los responsables del cumplimiento de la normativa de trabajo y seguridad social, están obligados a colaborar con el Controlador Laboral en el desarrollo de sus tareas.

Art. 5º — Los Controladores Laborales confeccionarán actas según el modelo del Anexo del presente Decreto, y remitirán copia de esta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que, en su caso, informará a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.