SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 421/2021
RESOL-2021-421-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2021
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras
y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y
asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo
determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de
siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender
el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que
deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos
del Trabajo.
Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un
mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor
protección a los Asegurados mediante garantías de reservas técnicas que
establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible
deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora.
Que la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre
permitió que las entidades que operaban en la rama Riesgos del Trabajo
pudieran reducir la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados”
(I.B.N.R.) definida en el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, en la medida que la entidad demostrara el pago y
cierre de juicios al cierre de cada trimestre.
Que habiendo transcurrido más de DOCE (12) trimestres desde el dictado
de dicha normativa corresponde unificar el cálculo de la “Reserva de
Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).
Que, como consecuencia de dicha adecuación algunas entidades deberán
desafectar reservas mientras que otras deberán recomponer la “Reserva
de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).
Que aquellas entidades que deban recomponer pasivos podrán optar por
hacerlo al 30 de junio 2021 o bien amortizándolo en CUATRO (4) u OCHO
(8) trimestres a partir del 30 de junio de 2021.
Que, cualquiera sea el esquema por el que haya optado la entidad, y
hasta tanto no se encuentre amortizado en su totalidad no podrán
distribuirse dividendos.
Que a los fines de no impactar la reserva por Resultado Negativo con el
incremento en la dotación de “Reserva de Siniestros Ocurridos y No
Reportados” (I.B.N.R.) se propone una modificación transitoria en la
fórmula de cálculo que neutralice dicho efecto.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha
de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al DOCE POR
CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4)
trimestres. A tales fines deberán tomarse las primas a moneda
homogénea.”.
ARTÍCULO 2°.- Las aseguradoras que deban desafectar reservas imputarán
los importes desafectados a una cuenta del Patrimonio Neto la cual
podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su
capitalización.
Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que
hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de
distribución de utilidades.
ARTÍCULO 3°.- Las aseguradoras que deban recomponer reservas podrán
optar por alguna de las siguientes opciones, debiendo acreditar
mediante Acta del Órgano de Administración la decisión de hacer uso de
la opción junto con la presentación de los Estados Contables cerrados
el 30 de junio de 2021:
a. Exponer la totalidad de la diferencia resultante en los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2021.
b. Amortizar la citada diferencia en CUATRO (4) trimestres a partir de
los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a
razón de UN CUARTO (1/4) por trimestre. El saldo a amortizar deberá
exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro
DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar
diferencia IBNR”.
En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.
A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.
c. Amortizar la citada diferencia en OCHO (8) trimestres a partir de
los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a
razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre. El saldo a amortizar deberá
exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro
DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar
diferencia IBNR”.
En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.
A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 4°.- Todas aquellas entidades que hayan optado por alguno de
los dos esquemas de amortización planteados en los incisos b) o c) del
Artículo 3° de la presente Resolución deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
· Sin perjuicio de la presentación del Acta del Órgano de
Administración, deberá dejarse constancia en Notas a los Estados
Contables de la decisión de amortizar el incremento de reservas y
consignar los montos y el plazo de amortización definido.
· Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos.
· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital
ARTÍCULO 5°.- A efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto
33.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora - Reserva
por Resultado Negativo - y mientras se mantenga vigente la amortización
correspondiente, aquellas entidades que optaran por hacer uso de alguno
de los esquemas de amortización definidos en el Artículo 3° de la
presente Resolución, deberán imputar con signo positivo el monto
amortizado en el período para el cálculo de dicho pasivo a fin de
neutralizar el efecto del cambio normativo.
ARTÍCULO 6°.- Lo establecido en la presente Resolución resulta de
aplicación en los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 19/05/2021 N° 33690/21 v. 19/05/2021