MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 75/2021
RESOL-2021-75-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-44923154- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros.
22.415, 22.520 (Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, 24.307, 24.425
y 27.519, el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y su
modificatorio, la Resolución Conjunta N° 3 del 19 de abril de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.415 admite ciertas limitaciones a las exportaciones,
sean o no económicas, cuando tengan por finalidad: a) estabilizar los
precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta
adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; b)
resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que
pudieren inducir a error a los consumidores; c) afirmar la soberanía
nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado; d) salud
pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal, entre otras
(conforme sus Artículos 609, 610 y 632).Que por la Ley de Ministerios
N° 22.520 (Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se facultó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a “Entender en el
otorgamiento de las certificaciones oficiales de calidad, de los cupos
o cuotas de los productos destinados a la exportación y/o mercado
interno vinculados con su competencia”.
Que, por su parte corresponde al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
entender en la supervisión de los mercados de la producción de su área,
interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento
perjudique el bienestar de los usuarios o de las usuarias y
consumidores o consumidoras y el normal desenvolvimiento de la economía
de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.
Que mediante Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991, y su
modificatorio, se establecieron pautas de desregulación del mercado
interno y, en cuanto hace a los productos provenientes de la
agricultura, ganadería y pesca, se disolvieron los entes que regulaban
dicha actividad, en particular la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS.
Que, dentro de dicho cuerpo normativo, a través del Artículo 37 se
transfirieron las funciones remanentes de política comercial interna y
externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que de la lectura que antecede, se desprende que la finalidad primaria
del citado Decreto N° 2.284/91, fue posibilitar a partir del libre
juego de la oferta y la demanda, que se generara una disminución en los
precios, como consecuencia de la libre competencia.
Que dicho decreto fue ratificado por la Ley N° 24.307, lo cual implica
la convalidación de los fundamentos y objetivos perseguidos en la norma.
Que, en virtud de las citadas facultades el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante
la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 19 de abril de 2021, aprobaron la
DECLARACIÓN JURADA DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE CARNE (DJEC), la
cual se implementó como requisito previo a la exportación de dicha
mercadería.
Que, para así resolverlo, se tomó en consideración, “…la tutela del
interés público que tiene por objeto garantizar los derechos esenciales
de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener
asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos,
especialmente aquellos tendientes a asegurar la alimentación de la
población”, situación a la que se le otorgó particular relevancia “…en
el contexto de emergencia actual, atendiendo al Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 que amplió la emergencia
pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, en virtud
de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel
mundial resulta de público conocimiento”.
Que en el mismo orden de ideas, el “Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994” aprobado por la Ley N° 24.425 permite
restringir temporalmente las exportaciones para prevenir o remediar una
escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales
para la parte contratante exportadora.
Que de conformidad con el actual avance del mercado exportador de
carnes, sus precios han experimentado un alza sostenida, producto de la
creciente demanda de dichos productos, principalmente por parte de los
mercados asiáticos.
Que, esta situación ha generado que los precios internos acompañen los
de exportación de la carne vacuna, en contexto donde el precio mundial
de los alimentos ha aumentado significativamente.
Que aceptar sin más, la fijación de valores del mercado internacional
para alimentos locales que constituyen productos básicos de la mesa de
los argentinos y las argentinas, implicaría renunciar a los deberes
básicos en materia de política económica.
Que, bajo esos parámetros y según lo informado por el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, surge que en materia de comercialización de los
productos cárnicos de origen bovino existe una distorsión de precios
que superan los índices generales de inflación en materia de alimentos
y que impiden el normal abastecimiento de los consumidores y las
consumidoras del mercado interno.
Que en igual sentido el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en su informe
técnico contextualiza la situación, mostrando alarmantes índices de
pobreza e indigencia.
Que en consecuencia resulta oportuno suspender la emisión y aprobación de las DJEC.
Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, establece que “En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia” (art. 1.2). En ese
mismo instrumento, se prevé que compete a los Estados adoptar medidas
tendientes a asegurar “una distribución equitativa de los alimentos”
dejando en claro que ha de tenerse en cuenta, entre otras cuestiones,
los problemas que se plantean en los países que exportan alimentos
(inciso 2, apartado b), del artículo 11).
Que, asimismo la Ley N° 27.519 prorrogó hasta el 31 de diciembre del
año 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto N°
108 de fecha 15 de enero de 2002 y estableció como un deber del ESTADO
NACIONAL, garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el
derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de
la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que esta difícil coyuntura se ha profundizado por la emergencia
sanitaria ampliada mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020, prorrogada hasta el 31 de diciembre del presente año por el
Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021.
Que las actuales condiciones de agravamiento de la situación
epidemiológica, sumadas a los efectos negativos acumulados por la
vigencia en el último tiempo de medidas destinadas a evitar la
propagación de la pandemia mediante la limitación del tránsito y
reunión de personas, han tenido un innegable impacto, en la actividad
económica.
Que por lo tanto, atendiendo a las circunstancias apuntadas que
responden a un estado excepcional de emergencia donde cuantiosos
recursos del Estado han debido redireccionarse a gastos médicos
sanitarios, así como también la asistencia alimentaria de cerca de DIEZ
MILLONES (10.000.000) de personas, se observa que la medida dispuesta
es razonable y proporcionada a las dificultades que presenta un mercado
con severas distorsiones y una crítica situación social, que pueden
frustrar el acceso de la población a un producto esencial para su
alimentación.
Que, en el sentido así indicado, se ha considerado que la suspensión
sea por un plazo razonable de TREINTA (30) días, desde la publicación
de la presente medida.
Que la suspensión antes indicada, podrá darse por concluida una vez que
se verifique el normal abastecimiento, a precios razonables y conforme
los acuerdos alcanzados, de los productos indicados a continuación.
Que, la suspensión antes indicada, será exclusivamente respecto de las
siguientes posiciones arancelarias, conforme la Nomenclatura Común
Mercosur (NCM): a) 0201.10.00; b) 0201.20.10; c) 0201.20.20; d)
0201.20.90; e) 0201.30.00; f) 0202.10.00; g) 0202.20.10; h) 0202.20.20;
i) 0202.20.90; j) 0202.30.00, de los productos indicados en el Anexo I
de la citada Resolución Conjunta N° 3/21.
Que, la suspensión antes indicada, en ningún caso supone la suspensión
o modificación de las exportaciones respecto de aquellas mercaderías
exportadas dentro de los contingentes arancelarios otorgados por
terceros países a la REPÚBLICA ARGENTINA, amparados por certificados de
autenticidad y/o exportación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado debida intervención.
Que de conformidad con las atribuciones que surgen de la Ley de
Ministerios N° 22.520 (Decreto N° 438/92) y del Artículo 37 del Decreto
N° 2284/91 ratificado por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese, por el plazo de TREINTA (30) días, la
aprobación de solicitudes de Declaración Jurada de Operaciones de
Exportación de Carne (DJEC), en los términos de la Resolución Conjunta
N° 3 del 19 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, respecto de los
productos cárnicos, de origen bovino, cuyas posiciones arancelarias
conforme Nomenclatura Común MERCOSUR se detallan a continuación:
a) 0201.10.00;
b) 0201.20.10;
c) 0201.20.20;
d) 0201.20.90;
e) 0201.30.00;
f) 0202.10.00;
g) 0202.20.10;
h) 0202.20.20;
i) 0202.20.90;
j) 0202.30.00.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de las disposiciones de la presente medida a
las mercaderías destinadas al consumo y que sean exportadas dentro de
los contingentes arancelarios otorgados por terceros países a la
REPÚBLICA ARGENTINA, amparados por certificados de autenticidad y/o
exportación.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, y será aplicable respecto de las
solicitudes ingresadas a partir de la fecha de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Eugenio Basterra
e. 20/05/2021 N° 34562/21 v. 20/05/2021