ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 139/2021
RESOL-2021-139-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-04649219-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que el capítulo XV referente al régimen de contravenciones y sanciones
de la Ley N° 24.065, publicada en el Boletín Oficial el día 22 de enero
de 1992, dispone en su artículo 77 que “…Las violaciones o
incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarías
cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con: a)
Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y australes mil millones
(A 1.000.000.000); b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5)
años; c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de
servicios y actividades autorizados por el ente; d) Decomiso de los
elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes,
artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención.
Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o
independientemente de las mismas…”.
Que dichos montos mínimos y máximos se encuentran vigentes a la fecha
sin que hayan sido actualizados desde el año 1992, habiéndose visto
depreciado su valor real por efecto de los diversos procesos
inflacionarios ocurridos durante ese período, por lo que se estima
necesario adoptar las medidas pertinentes en orden a preservar el valor
real de esas sanciones y, consecuentemente, las finalidades del régimen
sancionatorio establecido por el legislador en el artículo 77 de la Ley
N° 24.065; ello, con el objeto de que las penalidades allí contempladas
no se tornen ilusorias ante violaciones e incumplimientos de las normas
reglamentarias
Que los límites del artículo 77 no operan para las transportistas, por
aplicación de su Régimen de Calidad de Servicio y de su Contrato de
Concesión, así como para los distribuidores y Grandes Usuarios por
aplicación de la Resolución ENRE N° 475 de fecha 8 de octubre del año
2002, lo que pone de manifiesto una desigualdad que amerita atención.
Que, en consideración de lo expuesto, el Área de Aplicación y
Administración de Normas Regulatorias (AAyANR) de este ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante Memorándum
ME-2021-04520833-AAYANR#ENRE, propuso tres mecanismos de actualización
a adoptar: a) Calcular su equivalente en MW utilizando para ello el
precio medio mensual de la energía publicado por la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) y aprobado por la SECRETARIA DE ENERGÍA (SE) en ese momento;
b) Calcular su equivalente en MW utilizando para ello el precio medio
mensual monómico, publicado por CAMMESA y aprobado por la SE en ese
momento y; c) Traer dicho valor al momento de la falla, de acuerdo a la
evolución IPIM (Índice de Precio Internos al por Mayor) conforme la
metodología utilizada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
Que por Memorándum ME-2021-05042199-APN-ENRE#MEC se requirió al Área de
Análisis Regulatorios y Estudios Especiales (AARyEE) la intervención de
su competencia para que, de conformidad con lo indicado por el AAyANR,
elabore un informe por cada una de las metodologías propuestas,
consignando fundadamente la viabilidad técnica de calcular los valores
de las multas que surgen de la aplicación de las tres metodologías
consideradas y puntualizando si dichos cálculos arrojan un valor actual
que sea consistente con el fijado por el legislador al tiempo del
dictado de la norma y resulta trazable y validado el método seguido
para llegar a ese valor.
Que el AARyEE efectuó un análisis pormenorizado acerca de los tres
mecanismos de actualización de los montos límites de las sanciones,
establecidos en el artículo 77 de la ley, propuestos por el AAyANR que
obra en el Memorándum ME-2021-06008960-APN-ENRE#MEC a cuyos términos
corresponde remitirse en razón de la brevedad.
Que tal como se consigna más adelante, el ENRE tiene facultades, a la
luz de la normativa que lo rige, para aprobar el presente mecanismo de
actualización con relación a los valores nominales de las sanciones
contempladas en el artículo 77 de la Ley N° 24.065, el cual no se
encuentra reglamentado.
Que, en ese orden de ideas, cabe recordar que todo mecanismo de
actualización tiene por finalidad la preservación de un valor en
términos reales, cuando dicho valor real pueda haberse visto alterado
por efectos de procesos inflacionarios.
Que respecto de la aplicación de dichos mecanismos de actualización a
las multas que aplican los órganos de la Administración, cabe recordar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la
actualización del monto de una multa tiende a mantener la significación
económica de ésta al momento de cometerse la infracción frente al
envilecimiento de la moneda, no implicando, por tal razón, un
agravamiento de la sanción prevista para la infracción cometida, ni
mucho menos, la “creación” de nuevas penas (criterio expuesto en la
causa “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda. -en liquidación- c/ Banco
Central de la República Argentina s/apelación resolución 558/91”, Corte
Suprema de Justicia de la Nación -C521XXVI-, del 10.10.1996.
Que en similar línea interpretativa, la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, sostuvo que “El reajuste periódico de
las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la
infracción cometida sino que impide que ésta se desnaturalice, dado que
esa actualización no hace la multa más onerosa, sino que mantiene el
valor económico real de la moneda frente a su progresivo
envilecimiento”, que “La ausencia de un reajuste periódico de las
multas sería violatoria de la igualdad que prescribe el art. 16 Ver
Texto CN., dado que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran
cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las
oscilaciones del valor de la moneda”, que “Si las normas que establecen
la actualización monetaria de multas -inc. 3 del art. 41 Ver Texto ley
21.526 y decreto 3236/1978 se encontraban vigentes al momento en que
ocurrieron los hechos que dieron lugar a que el Banco Central
impusieran una sanción de multa a un directivo de una entidad bancaria,
no puede entenderse que se haya producido una modificación con efecto
retroactivo de la pena prevista en la ley al momento en que se
configuró la conducta sancionada, sino una adecuación de la expresión
económica de la multa regulada en las disposiciones legales entonces
vigentes” y que “No puede considerarse que el reajuste del monto de las
multas previstas en la ley 21526 a través de comunicaciones dictadas
por el Banco Central constituya una delegación inválida de la facultad
que esa norma atribuye al Poder Ejecutivo para establecer el monto de
las sanciones, dado que ello sólo importa mantener en el tiempo el
monto fijado por este último, que no sufre así modificación alguna.”
(autos García Sanz, Roberto O. y otro v. Bancof Central de la República
Argentina • 12/06/2006).
Que en otro fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos
BRUNO Hnos. y Otro SC v. Administración Nacional de Aduanas) opinó que
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la multa aplicada
por la Administración Nacional de Aduanas fundándose en la
inconstitucionalidad del artículo 10 de la 21.898, toda vez que la
actualización allí prevista no hace a la multa más onerosa sino que
mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo
envilecimiento” y que “No resulta congruente que quien ha sido
condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por
efecto de las distorsiones que él mismo contribuye a producir violando
las obligaciones aduaneras y fiscales pertinentes” y que “El artículo
10 de la ley 21.898 no es inconstitucional pues la actualización
monetaria de multas aplicadas por la comisión de delitos aduaneros –aún
dispuesta por ley posterior al hecho- no implica un agravamiento de la
situación del infractor”.
Que de los fallos citados pueden extraerse los siguientes principios:
a) La actualización de una sanción no supone fijar un nuevo valor para
la sanción, sino preservar el valor tenido en cuenta por el legislador
al momento de dictarse la norma.
b).- En consecuencia, una actualización –en la medida que, conforme
normas técnicamente aceptadas- traiga un valor pasado a la actualidad,
no implica un agravamiento de la sanción contemplada en la ley.; c).-
Otra interpretación, supondría un tratamiento desigual para los
sancionados, ya que aquellos cuya sanción obedeciera a tiempos más
próximos al momento de dictado de la norma, recibirían una sanción –en
términos reales- más gravosa que aquellos de fecha posterior,
beneficiados por los efectos de la depreciación monetaria, d) - En el
citado fallo Bruno la CSJN consideró que la actualización dispuesta por
ley posterior al hecho, no resulta violatoria de garantías
constitucionales, toda vez que lo que se hace es preservar el valor
real tenido en cuenta por el legislador al tiempo del dictado de la
norma que estableció la sanción; e),.-La actualización debe ser
dispuesta por ley o bien la ley debe autorizar a la autoridad a
actualizarla.
Que la regulación existente en materia sancionatoria en el marco
regulatorio del gas habilita expresamente al ENARGAS a actualizar el
monto de las multas por parte del regulador. En efecto, bajo el Título
XII - Contravenciones y Sanciones del Capítulo I de la Ley Nº 24.076,
en particular mediante el inc. a) del Artículo 71 se dispuso, en lo que
interesa, que las violaciones o incumplimientos de dicha ley y sus
normas reglamentarias, cometidas por terceros no prestadores, serán
sancionados con multas desde PESOS CIEN ($ 100) hasta PESOS CIEN MIL ($
100.000). Es decir, se trata de un supuesto equivalente al del artículo
77 de la Ley N° 24.065, con idénticos máximos y mínimos de sanción.
Que en el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de Penalidades de las
Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de Distribución,
aprobadas por Decreto Nº 2.255/1992, se estableció que se sancionará
con apercibimiento o con multa de DÓLARES CIEN (U$S 100) hasta DÓLARES
CIEN MIL (U$S 100.000) toda infracción de la Licenciataria a la
Licencia o a la normativa aplicable que no tenga un tratamiento
sancionatorio específico y que dicho monto podrá elevarse hasta DOLARES
QUINIENTOS MIL (U$S 500.000) cuando se hubiere persistido en el
incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad
Regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social.
Dentro del máximo establecido, la Autoridad Regulatoria podrá aplicar
multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.
La Autoridad Regulatoria podrá modificar dichos guarismos de acuerdo
con las variables económicas que se operen en la industria con
posterioridad a la Fecha de Vigencia.
Que, en base a estas normas, el ENARGAS dictó la Resolución ENARGAS 22
de fecha 27 de abril de 2018, mediante la cual adecuó los montos
mínimos y máximos de las multas a aplicar y su actualización anual
conforme el índice de precios internos al por mayor, previo someterla a
consideración de los sujetos de la ley y de terceros no prestadores.
Que si bien esa previsión del marco regulatorio del gas no se encuentra
en el marco regulatorio eléctrico –teniendo en cuenta la
correspondencia normativa que hay entre el régimen del gas y el de la
energía eléctrica, al punto de que el artículo 77 de la Ley N° 24.065 y
el Título XII - Contravenciones y Sanciones del Capítulo I de la Ley Nº
24.076, en particular mediante el inciso a) del artículo 71, contemplan
sanciones “gemelas”- resulta evidente que nos encontramos, en el caso
del Régimen Eléctrico, frente a una laguna normativa u omisión
involuntaria del legislador que es preciso reparar a través del
procedimiento de analogía.
Que respecto de la viabilidad jurídica de recurrir a esta herramienta
para salvar las omisiones que puedan darse en un texto legal, resulta
oportuno recordar que en el ámbito de la Doctrina Administrativa
nacional, se ha dicho que “La regla de la analogía consiste en un
proceso lógico merced al cual se induce, del análisis de soluciones
particulares, el principio que las informa para así buscar,
seguidamente, las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a
las que les es aplicable por deducción. Se trata de un método de
interpretación harto frecuente en el Derecho Administrativo, por cuanto
su ya apuntada condición de Derecho en formación, sensible a los
cambios de la realidad social y política que lo circunda y a la cual
aprehende, potencia sensiblemente las situaciones en las cuales la
normación resulta incompleta o inexistente” (“La analogía en el derecho
administrativo. A propósito de la senda marcada por el fallo Los Lagos”
por Gustavo E. Silva Tamayo (en www.ijeditores.com.ar).
Que coincidentemente, en el ámbito del derecho comparado, encontramos
que, en España, en la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974 del
31 de mayo de ese año que aprobó el Texto Articulado del Título
Preliminar del Código Civil, refiriéndose a la analogía se dice que:
“no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por
la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se
salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los
supuestos expresamente configurados es extensible, por consideraciones
de identidad o de similitud al supuesto no previsto”; se condiciona así
la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera
laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se
pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el
problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados.
Que, por otra parte, el Título Preliminar del Código Civil español
actualmente vigente, reconoce expresamente la analogía como método de
integración, al fijar el artículo 4.1 de dicho texto legal, que:
“procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no
contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre
los que se aprecie identidad de razón”.
Que sin perjuicio de la viabilidad de aplicar al caso de marras el
método analógico –y sin perjuicio de ello- cabe recordar también que el
artículo 54 de la Ley N° 24.065 que crea al ENRE, le ha fijado como
función primordial “…llevar a cabo todas las medidas necesarias para
cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley”.
Que, por su parte, el mencionado artículo 2 de esa Ley establece como
objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento,
transporte y distribución de electricidad: “a) Proteger adecuadamente
los derechos de los usuarios; b) Promover la competitividad de los
mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones
para asegurar el suministro a largo plazo; c) Promover la operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalación de transporte y
distribución de electricidad; d) Regular las actividades del transporte
y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables; e) Incentivar el
abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; f) Alentar la
realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea
posible”.
Que el último párrafo del artículo aclara que el Ente “…sujetará su
accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y
deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los
mismos”.
Que, al respecto, cabe advertir que el control encomendado es amplio,
no limitándose al cumplimiento de las disposiciones sino, también y más
genéricamente, a los “principios” de regulan la actividad eléctrica, a
cuyo fin el Ente debe llevar a cabo, como manda el citado artículo 54
“todas las medidas necesarias”.
Que esta amplitud que la ley le reconoce al ENRE para actuar, vuelve a
replicarse en el artículo 56, inciso s) de la ley Nº 24.064, que cierra
un amplio detalle –indicativo, no exhaustivo- de las facultades de las
cuales se dota al Ente para cumplir con su cometido, reconociéndole la
de “En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación”.
Que lo expuesto, permite concluir que, con fundamento en los principios
doctrinales y jurisprudenciales expuestos, resulta competente para
disponer, con el objeto de preservar las finalidades del sistema
sancionatorio por cuya vigencia y eficacia debe velar, la aplicación de
un mecanismo de actualización para los valores contemplados en el
artículo 77 de la Ley N° 24.065.
Que toda vez que el ENARGAS contempla una sanción de carácter
equivalente a la del artículo 77 de La ley N° 24.065, y teniendo en
cuenta la metodología aplicada en la Resolución ENARGAS N° 22/2018 y
los informes técnicos emitidos en las presentes actuaciones, se estima
razonable y conveniente adoptar la misma a los efectos de la presente a
fin de mantener la correspondencia querida por el legislador entre el
artículo 71 de la Ley N° 24.076 y el artículo 77 de la Ley N° 24.065.
Que por las razones expuestas corresponde por el presente acto aprobar
la Metodología de Actualización de los Montos Mínimos y Máximos
establecidos en el Artículo 77 de la Ley N° 24.065 la que se detalla en
el Anexo (IF-2021-08378472-APN-ARYEE#ENRE).
Que se ha emitido el dictamen jurídico previo conforme lo establecido
en el artículo 7 inciso d) de Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 54 y 56
incisos a), b), m) y s) de la Ley N° 24.065.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de
la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963
de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N°
1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar la Metodología de Actualización de los Montos
Mínimos y Máximos establecidos en el artículo 77 de la Ley N° 24.065 la
que se detalla en el Anexo (IF-2021-08378472-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 2.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/05/2021 N° 34853/21 v. 21/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Actualización de los valores del artículo 77 de la Ley 24.065
Para realizar la actualización de los montos límites de las sanciones
establecidos en el artículo 77 de la Ley 24.065, debe tenerse en cuenta
en primer lugar que los valores consignados en la Ley 24.065 están
expresados en Australes, la moneda en curso vigente antes de la
promulgación de la Ley.
La conversión establecida entre ambas monedas es de 1 $ = 10.000
Australes. En el siguiente cuadro se reflejan los valores resultantes
de esta modificación.
El Índice de Precio Internos al por Mayor (IPIM) tiene por objeto medir
la evolución promedio de los precios a los que el sector productor
vende en el mercado doméstico.
La actualización mediante el IPIM-nivel general, permite ajustar los
valores originales establecidos en la Ley 24.065 de acuerdo a la
evolución del índice de precios que enfrenta la industria en su
conjunto, manteniéndolos así en términos reales.
La fórmula de actualización puede escribirse:
VSt = VSb * IPIMt / IPIMb
Donde
VSt: valor de la sanción en el momento t (mes y año).
VSb: valor de la sanción base, definido en la Ley 24.065.
IPIMt: Índice de Precio Internos al por Mayor en el momento t (mes y año).
IPIMb: Índice de Precio Internos al por Mayor en el momento base (promedio año 1992).
Para el cálculo se utilizó la serie histórica del sistema de índices de
precios mayoristas (SIPM) base 1993 = 100 hasta el mes de octubre 2015,
momento en que la serie publicada por el INDEC se discontinúa; a partir
de diciembre 2015 el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM),
base año 1993, periodo de referencia diciembre 2015=100.
El empalme entre ambas series, se realizó considerando las variaciones del IPC de los meses de noviembre y diciembre 2015
1.
El siguiente cuadro contiene el detalle de los índices utilizados y el
cálculo de la variación del IPIM-ng entre el mes de junio 2019 y el año
1992 (promedio), que asciende a 3.400%, aproximadamente.
Así pues, los valores consignados en el artículo 77 se ubican en junio 2019 entre $ 3.500 y $3,5 MM.
IF-2021-08378472-APN-ARYEE#ENRE
----------------------
1 Promedio del IPC CABA e IPC San Luis.