MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto 334/2021
DECNU-2021-334-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875
del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10
de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de
enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de
2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del
8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021 y 287 del 30 de abril
de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el
Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de
los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el
20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado
mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,
1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas
medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente
año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto
de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el
nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El
proyecto establece un modelo que da previsibilidad al precisar las
acciones oportunas que regirán ante el riesgo creciente, además de las
que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos
indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que
deben imponerse en cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de
Necesidad y Urgencia que rige desde hace TRES (3) semanas.
Que un país no puede tener VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias
diferentes ante una situación tan grave. No se puede fragmentar la
gestión de la pandemia, porque lo que sucede en cada Provincia o en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES impacta tarde o temprano en las otras
zonas del país.
Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande
sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay
consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo
demuestra. Al elaborar el Proyecto de Ley que elevamos al CONGRESO
NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos en este
tiempo. Más allá de lo peculiar de cada zona necesitamos un marco
regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el
número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes
lo requieran.
Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud
realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha
generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo
necesitó. Ahora bien, tanto desde la ética del cuidado, como desde la
preservación de la economía, la educación y todas las actividades
sociales, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la
segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel
internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para
la vida y la salud de las personas y para las economías de países con
más fortalezas que el nuestro.
Que omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y
transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia
internacional para evitar estas consecuencias significaría asumir el
riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud
pública.
Que como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21 se debe
destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta
etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de
vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de
urgencia y necesidad, actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria
para suspender la realización de determinadas actividades o la
circulación de personas, para disminuir la velocidad en el incremento
de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron
importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias
financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución
de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales
nacionales.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación
en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población
objetivo.
Que, a nivel mundial, al 19 de mayo de 2021, se confirmaron 163,9
millones de casos y 3,4 millones de personas fallecidas, en un total de
DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y
que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas
comprende el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los casos y el CUARENTA Y
SIETE POR CIENTO (47%) de las muertes totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y
Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región.
EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y
Brasil el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes.
Por su parte, México es el país que presenta mayor letalidad en América
-NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%).
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de
preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria
en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2,
linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1,
linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil, y variante
B.1.617 identificación originaria en India), en diversos países
afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias
para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a
nuestro país.
Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron
medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros
países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el
testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de
realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.
Que, en las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor
velocidad los casos en la mayoría de los países de la región,
principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de
salud en algunos países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 7395 casos
cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente,
siendo de DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de
MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (1574) fallecimientos por millón de
habitantes.
Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.
Que, en esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó
principalmente al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en donde
ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60%) de los casos, y que actualmente
el TREINTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (38,2%) de los casos nuevos
ocurre en esta región.
Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo observado en 2020.
Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la
pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos
aumentaron un CINCO POR CIENTO (5%), de la semana 10 a la 11 un ONCE
POR CIENTO (11%) y de la semana 13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR
CIENTO (49%), observándose en las semanas posteriores, luego de la
implementación de medidas sanitaras específicas, una estabilización de
casos y luego un descenso hasta la semana epidemiológica 18.
Que en la semana epidemiológica 19, se observa nuevamente un
crecimiento en el número de casos, afectando a la mayoría de las
jurisdicciones del país de manera concomitante.
Que si se compara el pico 2020 con el pico 2021, en población general,
el aumento en el número de casos fue del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO
(69%), mientras que, en el grupo de CERO (0) a DIECINUEVE (19) años,
fue de CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%).
Que la incidencia en muchos aglomerados urbanos es muy elevada con alta
tensión en el sistema de salud, lo que genera riesgo de saturación y
aumento de la mortalidad.
Que VEINTIUNA (21) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan
alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100
mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y CATORCE (14) de
ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los
últimos CATORCE (14) días.
Que al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48)
departamentos de más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes del país
presentaban indicadores de riesgo alto, al 15 de abril aumentaron a
CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y al 20 de mayo ya son CIENTO OCHENTA Y
OCHO (188) los departamentos en esta situación, lo que representa casi
el NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de departamentos de más CUARENTA
MIL (40.000) habitantes.
Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino
también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.
Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el
2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de los fallecimientos,
mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los casos.
Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años registró durante
el 2021 el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los fallecimientos, mientras que
el grupo de personas menores de SESENTA (60) años registró más del
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de los casos.
Que, en ARGENTINA, se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas
variantes, entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), variante P.1 y P.2
(identificación originaria en Brasil).
Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras
secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de
preocupación, y que en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del
país estas variantes representan entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el
TREINTA POR CIENTO (30%) del total.
Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica) o
B.1.617 (India) de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en
viajeros, sin evidencia de transmisión local.
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN,
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, TUCUMÁN, FORMOSA y CORRIENTES.
Que el número de personas internadas en unidades de terapia intensiva
(UTI) superó en las últimas semanas el pico registrado en 2020. Esto
implica mucha tensión en el sistema de salud, con grandes dificultades
para dar adecuada respuesta.
Que, a mayor circulación del virus, mayor número de casos y mayor número de casos graves que requieren internación en UTI.
Que actualmente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las personas que
ingresan a UTI fallecen, y de los mayores de SESENTA (60) años que
requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA
POR CIENTO (80%) fallece.
Que ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema de
salud se produce en todos los niveles y esto incluye el agotamiento de
los equipos de salud, que en muchas ocasiones se encuentra con alta
sobrecarga laboral.
Que el crecimiento en el número de personas que requieren
hospitalización implica a la vez un incremento en las necesidades de
conformar equipos especializados para la atención, y que esa
conformación y formación requiere tiempos que exceden a la urgencia,
por lo que resulta difícil para muchas instituciones conseguir cubrir
los puestos para la atención de manera oportuna y adecuada.
Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como
medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos
y oxígeno se hace crítica, especialmente cuando la producción de esos
insumos críticos se encuentra afectada por la situación de escasez a
nivel global.
Que como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a
partir de la semana 16 se evidencia un aumento también de personas
fallecidas y que el 1° de mayo fue el día que mayor número de
fallecidos se registró en el país (según fecha de fallecimiento) con
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) casos.
Que en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se
puede observar que la proporción del total de fallecidos, se modificó
en las últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de
mayores de OCHENTA (80) años y de SETENTA (70) a SETENTA Y NUEVE (79)
años, coincidente con la vacunación de los mismos.
Que actualmente se está llevando a cabo, la campaña de vacunación para
SARS-CoV-2 y que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de
SESENTA (60) años recibió al menos una dosis de vacuna.
Que en mayores de SETENTA (70) años, la incidencia acumulada en la
semana con mayor número de casos, fue DOS COMA CINCO (2,5) veces mayor
en personas no vacunadas que en personas vacunadas y que la tasa de
mortalidad en este grupo fue para esa misma semana, OCHO (8) veces
mayor en no vacunados que en vacunados.
Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados
en el personal de salud, que registra coberturas de más del NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO
(70%) para segunda dosis, permaneció estable a pesar del aumento
exponencial de casos a nivel país y siendo un grupo de muy alta
exposición.
Que este nivel de circulación viral produce un altísimo riesgo de
saturación del sistema de salud, evidenciado por la ocupación de camas
y el número de personas internadas en UTI y genera demanda crítica de
insumos necesarios para la atención de los pacientes.
Que, adicionalmente, la mortalidad de las personas que requieren asistencia respiratoria mecánica es elevada.
Que, por otra parte, se comienza a evidenciar el impacto de la
vacunación en el grupo de mayores de SETENTA (70) años y que al 21 de
mayo, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los mayores de SESENTA (60)
años, presenta por lo menos una dosis de vacuna.
Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la
mortalidad y enfermedad grave, pero se debe complementar con medidas
sanitarias tendientes a disminuir la circulación y las actividades de
riesgo, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En
efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo
casos graves y registrándose personas fallecidas.
Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación
de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados,
con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de
distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de
transmisión de SARS-CoV-2.
Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención
de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional,
evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la
dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las
actividades de mayor riesgo.
Que como se viene señalando, y ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias e intensivas.
Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento
de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de
posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.
Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como
objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose
aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la
transmisión.
Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro
país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de
prevención destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de
vacunación de la población.
Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las
jurisdicciones del cumplimiento de las medidas establecidas a nivel
nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada
jurisdicción.
Que muchas actividades consideradas de manera aislada de mediano o bajo
riesgo, en momentos de elevada circulación del virus con muy alta
incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto
de la población.
Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de
contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a
través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en
Territorio de Argentina (DetectAr) en las Provincias, Municipios de
todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19
pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas
pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua
entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción
entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que, por lo tanto, en el presente decreto, se dispone, desde el día 22
de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de
2021, la suspensión de la presencialidad en las actividades económicas,
industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas,
religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales para los
lugares definidos como en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y
Sanitario o en situación Alarma Epidemiológica y Sanitaria; así como la
obligación de permanencia en los hogares por parte de las personas y la
restricción de la circulación nocturna, todo ello en los términos
señalados en el artículo 3°.
Que en los artículos 4° y 5° del presente, se establecen las
excepciones a la circulación con y sin autorización para la utilización
del transporte público de pasajeros, respectivamente.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y
prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos
consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser
pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos
a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de
orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los
derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la
salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22 inciso 3, respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada
mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21, se
encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Que las medidas que se disponen en la presente norma se encuadran en el
poder de policía del Estado, que autoriza a imponer limitaciones a los
derechos constitucionales, siendo en este caso la emergencia sanitaria
vigente la que faculta a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de
los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la
salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19,
CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales
de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN
NACIONAL).
Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades
graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida
reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados
internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75,
inciso 22 - Fallos: 328:4640).
Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el
derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser
protegida, es pasible del más alto grado de protección a nivel
constitucional, existiendo el deber impostergable del Estado Nacional
de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones
provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931;
328:1708; 338:1110).
Que según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto,
según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de
individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda
(Fallos: 313:1513).
Los postulados reseñados informan el criterio que se ha seguido para
tomar las medidas previstas en la presente norma, atendiendo a una
situación de serio riesgo social que se ha agravado respecto de las
circunstancias tenidas en consideración al dictar el Decreto N° 287/21.
En función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia
involucrada, la responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus
potestades al máximo en este contexto pero dentro de los límites
constitucionales y la certeza de que la eficacia de las medidas no es
concebible por otros medios posibles según la evidencia científica,
corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21 y adoptar
medidas preventivas adicionales a las allí establecidas, las que
resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el
territorio y temporalmente adecuadas al objetivo de evitar
consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud
pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de
ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes
considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el
Mensaje N° 48/21.
Que en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en
forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y
nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que en atención a todo lo expuesto y hasta tanto sea sancionada por
parte del PODER LEGISLATIVO NACIONAL una ley que brinde los parámetros
epidemiológicos y sanitarios regulatorios de la emergencia de COVID-19,
corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su
artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de
2021, inclusive.
Que para los Departamentos, Partidos o Aglomerados, que se encuentren
en situación de “Alto riesgo epidemiológico y sanitario” o en situación
de “Alarma epidemiológica y sanitaria”, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán,
además de las suspensiones de actividades y restricciones de
circulación que rigen de conformidad con el citado decreto para los
lugares en alarma epidemiológica, las medidas aquí propuestas, todo
ello hasta el día 30 de mayo de 2021 inclusive, y los días 5 y 6 de
junio de 2021.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables
y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21:
Prorrógase el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo
30, así como sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de
2021 inclusive, en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- SUSTITUCIÓN DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO N°
287/21: Sustitúyese el primer párrafo del inciso 4) del artículo 3° del
Decreto N° 287/21 por el siguiente:
“4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de
300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA
EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número
de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por
CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o
el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al
OCHENTA POR CIENTO (80 %).”
ARTÍCULO 3°.- MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y
SANITARIA ENTRE EL 22 DE MAYO Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6
DE JUNIO DE 2021: En los Departamentos, Partidos y Aglomerados que se
encuentren en situación de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” o
de “Alarma Epidemiológica y Sanitaria”, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán,
desde el 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 inclusive y los días
5 y 6 de junio de 2021, además de las vigentes, las siguientes medidas:
a) Suspensión de la presencialidad en las actividades económicas,
industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas,
religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.
Los trabajadores y las trabajadoras deberán realizar sus tareas bajo la
modalidad de teletrabajo, cuando ello sea posible. Cuando no fuera
posible, los trabajadores y las trabajadoras recibirán una compensación
no remunerativa equivalente a su remuneración habitual neta de aportes
y contribuciones al sistema de seguridad social. Los trabajadores y las
trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán
continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los
aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a
la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el párrafo anterior no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
b) Las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo
podrán desplazarse para aprovisionarse de artículos de limpieza,
medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los
comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por este
decreto, siempre en cercanía a sus domicilios.
Podrán realizarse salidas de esparcimiento en espacios públicos, al
aire libre, de cercanía, en horario autorizado para circular, y dando
cumplimiento a las reglas de conducta generales y obligatorias
establecidas en el artículo 4° del Decreto N° 287/21. En ningún caso se
podrán realizar reuniones de personas, ni concentraciones, ni prácticas
recreativas grupales, ni se podrá circular fuera del límite del
partido, departamento o jurisdicción del domicilio de residencia.
Con el fin de realizar las salidas y desplazamientos previstos en este
inciso no será necesario contar con autorización para circular.
c) La restricción de circulación nocturna establecida en el artículo 18
del Decreto N° 287/21 y ampliada por el inciso 6° del artículo 21 del
mismo regirá desde las DIECIOCHO (18) horas hasta las SEIS (6) horas
del día siguiente.
ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, CON AUTORIZACIÓN PARA USAR
TRANSPORTE PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas
en el artículo 3° y están autorizadas al uso del transporte público de
pasajeros las personas que realizan las siguientes actividades y
servicios, o se encuentran en las situaciones previstas en los
siguientes incisos:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de
tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,
Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y
trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Miembros del Poder Legislativo y las dotaciones de personal que
dispongan sus autoridades respectivas. Integrantes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y las dotaciones de personal del Poder
Judicial de la Nación que dispongan las autoridades correspondientes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el
Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares
que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a
adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a la obra pública y a tareas de seguridad en demoliciones.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad, de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.
Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la
industria de la alimentación; de higiene personal y limpieza; de
equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios,
en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios
digitales y las actividades de mantenimiento de servidores.
15. Actividades vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros
automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. Actividad bancaria
con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos.
Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la
actividad de una dotación mínima de personal y la de sus regulados en
caso de resultar necesario.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de
emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y
estacionamientos con dotaciones mínimas.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad.
28. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia
de género. Guardias médicas y odontológicas. Atención médica y
odontológica programada con sistema de turno previo. Laboratorios de
análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de
turno previo.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes para vinculación familiar, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,
artículo 2°, inciso 1. Personal de aduanas.
31. Personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere necesario.
Todas las personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 5º.- OTRAS EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, SIN USO DE TRANSPORTE
PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en artículo
3°, sin autorización para el uso del transporte público de pasajeros,
las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se
encuentran en las situaciones previstas en los siguientes incisos:
1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción
implique daños estructurales en las líneas de producción y/o
maquinarias.
2. Retiro de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.
3. Producción y distribución de biocombustibles.
4. Exploración, prospección, producción, transformación y
comercialización de combustible nuclear, en los términos de la Decisión
Administrativa N° 450/20.
5. Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y manejo integrado de plagas.
6. Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización forestal y minera. Actividades vinculadas a la
protección ambiental minera.
7. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y
motocicletas exclusivamente para transporte público, vehículos de las
fuerzas de seguridad y FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de
salud y al personal con autorización para circular, conforme la
normativa vigente. Talleres para mantenimiento y reparación de
bicicletas. Ventas de repuestos, partes y piezas para automotores,
motocicletas y bicicletas, únicamente bajo la modalidad de entrega
puerta a puerta.
8. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.
9. Personas que deban trasladarse para realizar viajes al exterior.
10. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través
de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros
mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente
mediante la modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso
podrán abrir sus puertas al público. Todo ello conforme la Decisión
Administrativa N° 524/20.
11. Industrias que realicen producción para la exportación.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá ampliar o
restringir las excepciones dispuestas en este artículo.
Todas las personas exceptuadas conforme este artículo, deberán portar
el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia
COVID-19” que las habilite a circular.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás
Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla
Vizzotti - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos
Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Jorge Horacio
Ferraresi - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta
e. 22/05/2021 N° 35372/21 v. 22/05/2021